SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2020- S4
Fecha: 20-Oct-2020
III.2. Análisis del caso concreto
En este caso, el impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia, debido a que la autoridad ahora demandada de forma arbitraria e ilegal y en aplicación del art. 226 del CPP, por Resolución Fiscal de 19 de febrero de 2020, dispuso su aprensión, sin efectuar una debida fundamentación sobre la concurrencia de los requisitos previstos en el citado artículo.
De la revisión de antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 272 Bis del CP, la autoridad ahora demandada por Resolución Fiscal de 19 de febrero de 2020, requirió la aprehensión del accionante por concurrir de manera simultánea los requisitos previstos en el art. 226 del CPP (Conclusión II.1.).
Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad es un mecanismo de defensa para la protección y reparación inmediata de los derechos que fueron vulnerados, siempre y cuando estén en su ámbito de protección; sin embargo, este Tribunal también determinó que su activación está condicionada a la inexistencia de otros medios o recursos en la jurisdicción ordinaria que puedan ser utilizados para resguardar el derecho a la libertad física o personal y/o el derecho a la libertad de locomoción, antes de activar la vía constitucional a través de la acción de libertad.
Al respecto, de la lectura del acta de audiencia de acción de libertad se advierte que, el Fiscal de Materia ahora demandado presentó inició de investigación e imputación formal contra el accionante previamente a llevarse a acabo la audiencia de acción de libertad, documento que si bien no se encuentra adjuntó en el expediente, fue expuesto por la autoridad fiscal demandada en audiencia y corroborado por la Jueza de garantías a momento de la emisión de la resolución respectiva, quien manifestó que la Jueza a cargo del control jurisdiccional es “...la Juez de instrucción 15 de lo penal...” (sic), existiendo por tanto control jurisdiccional sobre la causa del impetrante de tutela; por lo que, ante la comisión de los presuntos actos vulneradores del Fiscal demandado, antes de activar la presente acción de defensa el solicitante de tutela debió acudir ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional, para que sea dicha autoridad quien resuelva las observaciones y supuestas lesiones a derechos que considera lesionados con la emisión de la Resolución de aprehensión, ya que conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la indicada autoridad es la encargada de velar por el resguardo y respeto de los derechos y garantías del imputado –ahora peticionante de tutela– durante el desarrollo de la investigación penal, circunstancia que impide a este Tribunal emitir un pronunciamiento expreso sobre el problema jurídico planteado, no pudiendo acogerse la pretensión constitucional del accionante, pues al existir control jurisdiccional del proceso de referencia, implicaría se analice el fondo de la reclamación en ambas jurisdicciones -ordinaria y constitucional-, que de efectivizarse involucraría incurrir en una irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; en ese entendido, el impetrante de tutela no agotó los mecanismos proporcionados por la jurisdicción ordinaria para solicitar la protección y/o el restablecimiento de sus derechos, advirtiéndose que tiene a su disposición los recursos intraprocesales proporcionados por la jurisdicción ordinaria para la resolución de su causa; por lo que, en aplicación del principio excepcional de subsidiariedad, corresponde denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 6
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal,
- acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar
- 2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- se reconoce la competencia de los Jueces de Instrucción Penal para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación dentro de las fases que componen la etapa preparatoria
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR