SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2020-S4

Fecha: 28-Oct-2020

i)

Percy Fernández Añez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de su representantes legales, en audiencia manifestaron lo siguiente: i) Los argumentos del accionante no son ciertos, ya que los contratos laborales que suscribe el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de La Sierra, no se deben interpretar bajo las normas y principios establecidos por la Ley General del Trabajo, sino con la normas del derecho público administrativo y en base a la Ley de Administración y Control Gubernamentales –Ley 1178 de 20 de julio de 1990–, las Normas Básicas de Administración de Personal, la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, el Reglamento Interno de Personal y en algunos casos el Estatuto del Funcionario Público, normas que rigen entre el ente municipal y el funcionario que ingresa a trabajar a la citada entidad municipal;    ii) Cuando fue citado el empleador por la Jefatura Departamental de Trabajo, acudieron a la audiencia pidiendo la declinatoria de competencia al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, por razón de materia, ya que estos contratos son de carácter administrativos; iii) El despido del accionante no fue injustificado, puesto que si se revisa el Contrato 6257/2019, éste suscribió el mismo voluntariamente, aceptando que sea a plazo fijo; es decir, que sabía cuándo finalizaría, en ese entendido conoce claramente que el 31 de julio de 2019, concluyo éste y no el 31 de diciembre como lo manifiesta el impetrante de tutela y como lo refiere el certificado de trabajo, documento que por error de taipeo de quien lo elaboró, consigno la última fecha nombrada, como fecha de terminación, equivocación que aparentemente obedeció a que el contrato anterior de 2018, establecía que el plazo de vigencia era de 1 de abril a 31 de diciembre y confundió las fechas, circunstancia que conoce bien el solicitante de tutela; iv) En los contratos a plazo fijo, no se aplica la inamovilidad laboral, tal como establece el art. 5 del DS 0012/2009, demostrándose de esta forma que no hubo despido, sino que existió la conclusión del contrato; v) La Resolución de conminatoria emitida por la jefatura Departamental de Trabajo, en plena confusión, estableció que el contrato no estaba suscrito por la Máxima Autoridad (MAE) de la entidad empleadora, motivo por el cual no dio validez al mismo y por ende asumió que la relación laboral era indefinida, sin considerar que el contrato es de naturaleza administrativa; no obstante, es legal el mismo ya que existe un Decreto Edil por el que el ahora demandado delegó por única vez a la Secretaria Municipal de Administración y Finanzas, Sandra Velarde Casal, la facultad de firmar en su representación contratos de personal eventual de la entidad municipal durante el 2019, juntamente con la Directora de Recurso Humanos (RR.HH.) Gabriela Montilla, consiguientemente el contrato tiene validez legal; vi) El accionante dice que se le vulneraron sus derechos; empero, no fundamenta ni demuestra nada, existiendo incongruencia en lo solicitado y los derechos supuestamente restringidos, debiendo denegarse; vii) Existe un Dictamen General emitido por la Procuraduría General del Estado, que determina claramente que los contratos administrativos son acuerdos que suscribe la administración pública con particulares para satisfacer el interés general y que en caso de controversia o si el accionante consideró que sus derechos fueron lesionados, debe iniciar un proceso contencioso administrativa y no directamente plantear esta acción de amparo constitucional; y, viii) El solicitante de tutela no trabajo en funciones propias y permanente del municipio, puesto que tiene varios contratos en diferentes unidades administrativas; el 2017 renunció al cargo de Guardia Municipal y el contrato actual es del programa de espacios públicos, donde hacia patrullajes y despeje, tampoco ha trabajado de manera continua.