SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2020-S4
Fecha: 28-Oct-2020
a)
El impetrante de tutela, a través de sus abogados, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos manifestó que: a) El Ministerio Público le atribuyó, en la imputación formal de 20 de diciembre de 2019, de forma forzada la comisión de tres tipos penales, sedición, terrorismo y financiamiento de terrorismo, logrando que se le aplique la detención preventiva; b) Apelada que fue la determinación del Juez de instancia, mediante Auto de Vista 12/2020, revocó el fallo impugnado, únicamente sobre el riesgo procesal de actividad lícita, empero dejó vigentes los requisitos previstos en los arts. 233.1 y 2 y los riesgos procesales de los arts. 234.1 y 2; 235.1 y 2 del CPP; c) La resolución de alzada, carece de fundamentación, motivación; limitándose a afirmar que el Juez de la causa había acreditado la calidad de autoría, porque consideró que de acuerdo al análisis del cuaderno de investigaciones, cursaban elementos de convicción que podían determinar la existencia del hecho; es decir, las llamadas en audio y video que Faustino Yujra y Juan Evo Morales Ayma habían realizado, la conversación que sostuvieron, en la que estarían coordinando cercar la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y El Alto; el flujo de llamadas telefónicas de dichas conversaciones, efectuadas del 10 de noviembre de 2019 al 21 del mismo mes y año; d) No consideró que los hechos investigados fue en base a indicios; contrariando así lo establecido en la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, respecto a la imposibilidad de prohibición de fundar la detención preventiva en fundamentos abstractos estereotipados y conjeturas; e) Los tipos penales por los que se le persigue, son independientes y para dar curso a la solicitud de detención preventiva, la autoridad jurisdiccional estaba obligada a realizar previamente un análisis exhaustivo, para ver si se cumple con el presupuesto material necesario; empero, de manera incorrecta y contraria a lo señalado en el art. 302 del Código de Procedimiento Penal, señaló que la imputación consiste en hechos de certeza, sin percatarse que dicha norma fue modificada por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, con la finalidad de evitar el abuso de la detención preventiva; f) La resolución de alzada además de no contar con la debida fundamentación, no contiene razones propias por las que el juzgador llegó a la conclusión de que el imputado era posible autor de los referidos ilícitos penales, concretamente respecto al art. 233.1 del citado Código, incumpliendo así con su obligación de emitir una relación debidamente motivada y fundamentada, que permita comprender las razones por las que se le está imponiendo una medida tan drástica como es la detención preventiva; g) Se limitó a transcribir las conclusiones emitidas por el Ministerio Público y el Juez que conoció el proceso en primera instancia, sin explicar de qué manera se deduce la probable autoría y cuál el nexo causal de los tres delitos perseguidos; h) No determinó, ni precisó las interrogantes de qué, quién, cuándo y cómo lo hizo; consecuentemente, no estableció de forma clara y concreta de qué modo Luis Morales cometió esos ilícitos penales; i) La autoridad demandada, se refirió respecto a dos elementos de convicción (llamada en audio y video que se realizó por el ciudadano Yura y Juan Evo Morales Ayma y el flujo de llamadas del 10 y 20 de noviembre de 2019) de los ochenta y nueve elementos señalados en la imputación formal, que no tiene conexión, relación, ni lógica con ninguno de los tres tipos penales, y considerarlos suficiente para acreditar el numeral 1 del art. 233 en los tipos penales de sedición, terrorismo y/o financiamiento al terrorismo; j) No existe documento alguno en el que se establezca que hubiere sostenido alguna conversación con Juan Evo Morales Ayma, en el que le diga que estaba pagando o pidiendo dinero para organizar movimientos y así cercar la ciudad de La Paz, y en su caso dejar sin alimento a dicho departamento; consecuentemente, no hay elementos que le puedan atribuir la comisión de ilícitos y aplicar la detención preventiva, desde el mes de diciembre de 2019, por el único hecho de haber sido ex funcionario del Ministerio de la Presidencia; circunstancia que demuestra la persecución política a la que ha sido sometido; y, k) En cuanto al peligro procesal previsto en el numeral 2 del art. 235 de la norma adjetiva penal, éste no podía ser fundado en base a suposiciones, a fundamentos abstractos, ni situaciones futuras, señalando que podría influir en testigos que recién serían identificados y para los que debía emitirse requerimientos, vulnerando el derecho a la presunción de inocencia; condenándole a no poder obtener la correspondiente cesación a la detención preventiva en tanto Juan Evo Morales Ayma regrese a Bolivia para prestar su declaración informativa, por ejemplo; dejándole a expensas de la actuación de personas ajenas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión
- III.2. Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente
- acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes
- de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección
- 0482/2013
- Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR