SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2020-S1
Fecha: 22-Oct-2020
III.2.
La parte accionante denuncian la vulneración de sus derechos al acceso al servicio básico de energía eléctrica, a la dignidad, a la vida, a la salud; toda vez que, la demandada –quien es supuesta administradora– procedió a bajar la palanca del medidor de energía eléctrica del departamento que habitan las accionantes por falta de cancelación de expensas.
Precisada la problemática planteada, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación procesal-constitucional realizada precedentemente; en ese sentido, es preciso efectuar una contrastación de los antecedentes.
De antecedentes se tiene que la parte impetrante de tutela, habitan en el departamento 2-A del Edificio “San Rafael”, en calidad de inquilinas; debiendo realizar el pago de expensas en forma mensual por concepto de servicios comunes del edificio, conforme al contrato de alquiler suscrito con la dueña del inmueble (Conclusión II.1.).
En ese sentido, las accionantes cancelaron las expensas conforme a los recibos descritos en las Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional; asimismo, se advierte la factura emitida por la Empresa ELFEC de Cochabamba S.A. correspondiente al consumo de energía eléctrica de octubre 2019, el cual fue cancelado el 10 de diciembre de igual año (Conclusión II.3).
Sin embargo, en fecha 11 del mismo mes y año, el departamento donde habitan las accionantes no tenía energía eléctrica; toda vez que, la demandada bajo la palanca del medidor, cortando la energía eléctrica por deudas pendientes que tiene la accionante; aspecto que fue plasmado en el informe emitido por el funcionario de la FELCC conforme a la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional.
Este aspecto fue verificado por autoridad competente, como la notario de fe pública, quién verificó el corte de energía eléctrica en el departamento “…signado como Número 2ª ubicado en el Segundo Piso…” (sic), corte realizado desde el medidor por la “…supuesta propietaria Zaida Arnez Rojas y Félix Arnez Rojas…” (sic). Y otros aspectos como la factura de luz y de las expensas que se encuentran canceladas; y, la falta de administrador y portero en el edificio (Conclusión II.5).
Asimismo, dicha autoridad tomó declaraciones voluntarias a vecinos que habitan el Edificio, quienes señalan de manera uniforme que efectivamente en el departamento 2-A del Edificio “San Rafael” en el cual habita Natalia Rodríguez Alvarado, se procedió al corte de luz desde el 11 de diciembre de 2019, corte efectuado por la Zayda Elizabeth Arnez Rojas (Conclusión II.6).
En ese contexto, a fin de dilucidar adecuadamente la problemática planteada, corresponde establecer los presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional sobre medidas de hecho. Al respecto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es así que el cuarto presupuesto refiere que el o los accionantes deben demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido este requisito establece que la carga probatoria debe ser cumplida por el accionante; toda vez que, es una obligación de acreditar mediante pruebas suficientes la existencia de actos o medidas asumidas en su contra, es así que en el presente caso de análisis, se presentan los presupuestos de activación directa del amparo constitucional por vías de hecho, establecidos en la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal.
En ese sentido, corresponde señalar que al haberse denunciado la vulneración al derecho de acceso al servicio básico como el corte de la energía eléctrica, corresponde señalar que, la supresión de estos derechos al margen de las formas y procedimientos establecidos en la normativa vigente constituye una lesión a los derechos fundamentales, conforme establece el art. 20.I de la CPE:
De lo cual se concluye que cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dichos servicios básicos de manera abusiva, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de la acción tutelar que prevé la Constitución Política Estado.
Al actuar en contrario no sólo abusa de su derecho propietario, sino que en los hechos lesiona la dignidad de las personas, debido a que es degradante para el ser humano ser despojado mediante acciones de hecho de un servicio básico indispensable y de derechos fundamentales como son el derecho a la energía eléctrica.
Ahora bien, de lo descrito precedentemente, se tiene que la demandada procedió a realizar el corte de energía eléctrica bajando la palanca del medidor que corresponde al departamento donde habitan las ahora accionantes, por una supuesta deuda por falta de cancelación de servicios de las áreas comunes del edificio; además colocando un candado al ambiente donde se encuentran los medidores, no pudiendo acceder a los mismos.
Este corte, ocasionó que una de las impetrantes de tutela se vea privada de continuar con el tratamiento que recibía en su domicilio; toda vez que, fue diagnosticada con el Síndrome de Guillain Barre; por lo que, realizaba sesiones de electroterapia tres veces por semana; para cuyo objetivo se utilizan equipos que requieren la conexión de energía eléctrica; y la suspensión de dichas sesiones, atentando contra la salud de la paciente.
Este acto de vulneración, fue comprobada a través de un funcionario policial, quién al llamado de las peticionante de tutela se apersonó al edificio, donde constato la falta de energía en el departamento 2-A y el candado de seguridad que fue colocado para impedir el acceso al ambiente donde se encuentran los medidores de energía eléctrica de los departamentos. Estableciéndose además lo vertido por la demandada, quién confirmó el corte de energía eléctrica y que no restituiría hasta que no cancele la accionante.
De igual manera, dicha vulneración fue constata por Notaria de Fe Pública, quién constituyéndose al lugar, verifico la falta de energía eléctrica y la restricción al ambiente de los medidores; toda vez que, la puerta se encontraba cerrada con candado; estableciéndose también dicha lesión por declaraciones voluntarias de personas que habitan en el edificio.
Por consiguiente, se advierte que la demandada incurrió en actos o medidas de hecho que no condicen con lo dispuesto en nuestra Norma Suprema, con relación al respeto de los derechos fundamentales; toda vez que, bajo el argumento de falta de pago por concepto de expensas, pretende presionar en forma arbitraria con la finalidad que se cumpla dicha deuda, lesionando los derecho a los servicios básicos, a la salud, a la vida y a la dignidad humana; situación que amerita se conceda la tutela solicitada con relación a los mismos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la demandada
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- acción de amparo constitucional
- provisional
- III.2.
- Fragmento 15
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- , el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas