SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2020-S4

Fecha: 28-Oct-2020

III.3. Análisis del caso concreto

Las accionantes denuncian lesión al debido proceso por inobservancia al principio de celeridad; toda vez que, en audiencia de 17 de febrero de 2020, plantearon apelación incidental contra la Resolución que dispuso en su contra “medidas sustitutivas a la detención preventiva” –siendo lo correcto medidas cautelares personales, conforme el art. 231 bis del CPP, incorporado por la Ley 1173–, sin que hasta la presentación de la acción de libertad, el referido recurso hubiera sido remitido ante el Tribunal de alzada.

De los actuados que cursan en el expediente se tiene que el verificativo de la audiencia de consideración de medidas cautelares en el proceso del que deviene la presente acción, fue señalada para el 17 de febrero de 2020; por otro lado, cursa una nota de remisión del testimonio del recurso de apelación incidental –fechado el 5 de marzo del mismo año–, suscrita por la autoridad hoy demandada y dirigida al Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; sin embargo, en el referido documento no consta el cargo de recepción del Tribunal jerárquico citado.

En la problemática objeto de revisión, si bien no consta el acta de 17 de febrero de 2020, en el que se habría planteado el referido recurso, se advierte el Auto Interlocutorio 57/2020, en el que se señaló audiencia para la mencionada fecha; constando además del informe del demandado, que la audiencia de consideración de medidas cautelares se llevó adelante ciertamente en la fecha señalada; sin que exista documento alguno que acredite que el recurso de apelación incidental efectivamente haya sido remitido ante la instancia superior, puesto que si bien es cierto que a fs. 14 cursa una nota de remisión del testimonio de apelación incidental de 5 de marzo de 2020; no es menos evidente, que el mencionado oficio no tiene cargo de recepción alguno, implicando ello que el referido recurso no fue recibido en la Sala Penal correspondiente; por lo que, no amerita tenerse por cumplida la pretensión de la acción.

En ese contexto, se tiene que la autoridad demandada incurrió en dilación indebida en la remisión del recurso de apelación incidental, incurriendo en una franca contraposición al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo Constitucional, por cuanto las accionantes formularon el recurso de apelación incidental en forma verbal el 17 de febrero de 2020, sin que el mismo hubiera sido remitido de manera efectiva hasta la celebración de la audiencia de acción de libertad de 5 de marzo del mismo año; es decir, que transcurrieron diecisiete días sin que la apelación haya sido puesta en conocimiento de la Sala Penal de turno, denotando inobservancia del plazo legal previsto en el art. 251 de la Ley adjetiva penal, que deviene en lesión al debido proceso, originada por el acto dilatorio mencionado precedentemente.

Por otra parte, cabe reiterar que la vasta Jurisprudencia Constitucional ha determinado que, la falta de provisión de recaudos por parte del imputado, no exime al juzgador de la responsabilidad de darle celeridad al trámite de remisión del cuaderno procesal al Tribunal de jerárquico para la revisión del fallo, dentro el plazo de veinticuatro horas conforme determina el art. 251 del CPP, siendo ésta una obligación ineludible de parte del Juez contralor de garantías.