SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2020-S1
Fecha: 22-Oct-2020
i)
Álvaro Alejandro Herbas Blanco, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales (SENARECOM), a través de sus representantes legales en audiencia, refirió lo siguiente: i) El ahora accionante claramente estableció que el memorándum de designación, tiene una característica, que se está hablando de un funcionario provisorio; es decir, es un cargo de libre nombramiento, y no puede establecerse que por el transcurso del tiempo ya es un funcionario de carrera, porque no fue elegido por convocatoria pública, y no ha presentado la Resolución Ministerial de incorporación a la carrera administrativa otorgado por la Dirección General de Servicio, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por lo que, es necesario aclarar que la Resolución Ministerial 699/2014 de 21 de octubre, claramente determina cual es la condición de esos funcionarios; ii) Según la copia del Manual de Funciones, el cargo de Jefe de Unidad que ha estado fungiendo el impetrante de tutela, requiere que sea licenciado en informática o ingeniero en sistema informáticos y que según Informe de SENARECOM de 18 de septiembre de 2017, establece que el trabajador-accionante no cumplía con las especificaciones para el puesto, por lo que ese memorándum de designación fue modificado donde se lo cambia a jefe de Unidad cambiándolo de ítem y con una remuneración distinta, posteriormente se le restituyó al mismo ítem; ese aspecto llamó la atención porque el accionante es ingeniero mecánico, y ya anteriormente se inició proceso donde se ha realizado una serie de evaluaciones, que determinaron que no eran aptas para acreditar la idoneidad del cargo; iii) Respecto a la situación de la existencia de una menor de edad, señalaron que desconocían dicho extremo al momento de la extensión del memorándum porque dichos antecedentes habían sido archivados por la funcionaria “Norma Gacel Fernández”; por ello, es que no se tenía esa información en su expediente personal, habiéndose emitido una severa llamada de atención a dicha funcionaria; iv) Una vez recuperada dicha documentación, se ha procedió conforme manda el tema jurídico el 6 de diciembre de 2019; no obstante ello, el accionante jamás se apersonó a las instancias correspondientes a efectos de saber cómo se iba a proceder, y de acuerdo a un informe legal que en sus recomendaciones y conclusiones se estaría disponiendo la restitución del funcionario, quien obviamente deberá someterse a la norma administrativa; v) Desde esa oportunidad, no ha marcado el biométrico, ya que no ha sido alejado de la institución, pero jamás se apersonó al SENARECOM, de igual manera respecto a los otros derechos alegados como el aguinaldo que será tratado de acuerdo a normativa que establece plazos y fechas de cancelación, y desde el “día miércoles” se estaría cancelando el aguinaldo completo de la gestión en su cuenta, y el sueldo de noviembre recién se pagara “desde hoy”; vi) Respecto a las vacaciones, hay solicitudes y un detalle de los días que le corresponde; por ello, conforme corresponde a la normativa, se está cumpliendo conforme a derecho, y conforme el Tribunal disponga, siendo que no se han cometido las vulneraciones alegadas, porque nunca se apersonó al SENARECOM; y, vii) Respecto a dejar sin efecto el memorándum de despido, se adjunta el Informe “342”, y está para su notificación para que pueda venir desde el 5 de diciembre de 2019, pero nunca se ha apersonado a la institución y a la oficina de quien se encarga de comunicar los actos procesales que tienen vinculatoriedad con el sujeto y la administración.
- acción de amparo constitucional
- SENARECOM
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Las mujeres no podrán ser
- no se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental, habida cuenta que desde el momento de la concepción, el ser en proceso de gestación es sujeto de derecho; de ahí que surge la necesidad de establecer una protección reforzada del derecho al trabajo de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; en consecuencia, una ruptura abrupta de la relación laboral de los progenitores, implica la directa vulneración de los derechos a la vida, la salud, la integridad física y el desarrollo integral del menor
- el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida
- excepción a la subsidiariedad
- Si bien el amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, por ello antes de plantearlo se deben agotar las vías ordinaria de defensa; no es menos cierto que agotar esos medios ordinarios implican para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable proveniente de una acción ilegal e indebida de la autoridad recurrida. En tal situación
- embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal
- El régimen de seguridad social cubre
- Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura
- fue establecida por el Estado Boliviano para abarcar al 100% de la población del país
- un régimen de protección general, que tiene la finalidad de cubrir los diversos riesgos de salud física, psíquica
- Toda persona tiene derecho a la seguridad social
- Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica
- da cuenta de uno de los elementos constitutivos del derecho, ya que la seguridad social deberá ser ejercida de modo tal que garantice condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso
- empero, lo que se busca a través de su observancia en todos los ámbitos jurídicos, es su efectiva materialización, como sería el caso de mujeres embarazadas
- En este marco normativo, se concluye que todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad
- la comprensión de las asignaciones familiares
- Fragmento 29
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales en condiciones desventajosas para obligar al trabajador o trabajadora a que renuncie, pues perder el trabajo cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger
- [5]