SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2020-S3

Fecha: 28-Oct-2020

concedió

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Riberalta del departamento de Beni, mediante Resolución 02/2019 de 15 de julio, cursante de fs. 45 a 47 vta., concedió -en parte- la tutela solicitada, disponiendo la restitución de la accionante a su fuente laboral y, respecto al pago de beneficios sociales y demás derechos que correspondan, indicó que la accionante acuda a la autoridad competente, todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) La estabilidad laboral es un derecho reconocido por los arts. 46.I y 49.III de la CPE, por ende, de aplicación directa e inmediata conforme al art. 109.I de la Norma Suprema; ii) Los arts. 5 y 12 de la Ley del Trabajo Asalariado del Beneficiado de la Castaña establecen que los empleadores contratarán con preferencia a los trabajadores del beneficiado de la castaña que prestaron servicios en los periodos productivos anteriores y que el trabajo en dicha actividad se considera como indefinido debiendo el empleador otorgar el preaviso de retiro al trabajador con tres meses de anticipación a la finalización del trabajo; iii) El DS 28699 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, describe específicamente la protección constitucional del derecho a la estabilidad laboral en caso de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; iv) De los antecedentes del presente caso se evidencia la relación laboral entre la accionante y la Empresa ECOFRUIT Ltda., y que frente a su despido injustificado acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta del departamento de Beni del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde previos los trámites administrativos, y con base en la prueba ofrecida se estableció que se produjo el despido ilegal, emitiéndose la Resolución de Conminatoria 006/2019, que se encuentra motivada y fundamentada. No obstante que dicha Conminatoria fue debidamente notificada al representante legal de la citada Empresa hoy accionada, no fue cumplida; v) La Empresa ahora accionada no presentó prueba alguna en su defensa, como tampoco demostró que el despido de la accionante haya sido legal; vi) El pago de beneficios sociales y demás derechos que pudieran corresponder a la accionante no pueden ser determinados a través de la acción de amparo constitucional en atención a su naturaleza jurídica, debiéndose acudir a la instancia ordinaria donde previo proceso laboral tramitado con base en la valoración de las pruebas y con todas las garantías procesales se determinará la dimensión y cuantía de dichos pagos; y, vii) Los documentos generados en la judicatura laboral establecen el despido injustificado de la accionante, lo cual vulneró sus derechos constitucionales correspondiendo ser tutelados.