SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2020-S3

Fecha: 28-Oct-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo y al principio de seguridad jurídica; puesto que la Empresa ECOFRUIT Ltda., no procedió a recontratarla como Lonera -revisadora de castaña- para la gestión 2019, no obstante que la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta del departamento de Beni del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante Resolución de Conminatoria 006/2019 de 13 de mayo, dispuso su inmediata restitución al mismo puesto de trabajo, la citada Empresa se negó a cumplir lo dispuesto.

Conforme a lo alegado por la accionante y los antecedentes descritos en la Resolución de Conminatoria 006/2019 se tiene que la Empresa ECOFRUIT Ltda. la contrató de manera verbal en el cargo de Lonera, para realizar el trabajo por temporada en la zafra anual, contratos que datan desde la gestión 2017 a 2018, situación que no fue desmentida por el representante legal de la Empresa hoy accionado, estando en consecuencia acreditada la relación laboral; sin embargo, en la gestión 2019 dicha Empresa decidió no recontratarla.

La accionante ante su despido injustificado acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Riberalta del departamento de Beni del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a objeto de ser reincorporada a su fuente laboral, instancia que emitió la Resolución de Conminatoria 006/2019, por la cual se conminó e instruyó a la Empresa ECOFRUIT Ltda. a través de su representante legal Bernardino Javier Aranda Crespo -ahora accionado- para que en el plazo de cinco días a partir de su legal notificación proceda a la inmediata reincorporación de la accionante al mismo puesto de trabajo que ocupaba (Conclusión II.1.); no obstante, el empleador pese a su legal notificación, no dio cumplimiento a la referida Conminatoria (Conclusión II.2.).

Ante esa situación, el representante legal de la Empresa hoy accionada, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar se limitó a señalar que conforme a la normativa interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Conminatoria 006/2019, encontrándose a esa fecha pendiente de resolución, motivo por el cual debería denegarse la tutela solicitada para evitar generar indefensión a la Empresa que representa.

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la jurisdicción constitucional puede disponer el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y aunque puedan ser impugnadas su cumplimiento no puede ser suspendido; asimismo, ante un incumplimiento se puede interponer la acción de amparo constitucional prescindiéndose del principio de subsidiariedad, correspondiente a la tutela inmediata y provisional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral por parte de esta jurisdicción, siempre que los fundamentos en los que basan sus determinaciones resulten jurídicamente razonables.

En ese sentido, previamente es pertinente aclarar, que  el argumento del representante legal de la Empresa ahora accionada, referido a que la interposición de recursos de impugnación contra la Resolución de Conminatoria 006/2019 impediría la intervención de la jurisdicción constitucional por incumplirse el principio de subsidiariedad, no es válido, puesto que como se indicó en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la ejecución de la determinación de reincorporación laboral no puede ser interrumpida por la interposición de recursos de impugnación.

Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que la Resolución de Conminatoria 006/2019, fue emitida con base en la vigencia de la Ley del Trabajo Asalariado del Beneficiado de la Castaña que es de aplicación preferente a favor de los trabajadores en el proceso de beneficiado de la castaña bajo condiciones de dependencia, que en su art. 5 prevé que: “Los empleadores contratarán con preferencia a los trabajadores que prestaron servicios en los períodos productivos anteriores” y en su art. 12 dispone que el trabajo en la referida actividad se considera a plazo indefinido, debiendo el empleador otorgar el preaviso de retiro al trabajador con tres meses de anticipación a la finalización del trabajo.

Asimismo, se señaló que el art. 46 de la CPE dispone que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna, y que el Estado protegerá el derecho del trabajo en todas sus formas, también mencionó el art. 48 de la Norma Suprema, que establece: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”; y finalmente, citó al art. 49.III de la CPE que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”.