SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2020-S1
Fecha: 29-Oct-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2020-S1
Sucre, 29 de octubre de 2020
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 33563-2020-68-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 003/2020 de 4 de marzo, cursante de fs. 48 a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fátima Rosmery Tejerina Condori en representación sin mandato de Sinforosa Cruz Copa contra Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de marzo de 2020, cursante a fs. 15 y vta., la accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, ante su inasistencia a la audiencia de medidas cautelares de 17 de enero de 2020; el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, mediante Resolución 29/2020 de 21 de enero dispuso la declaratoria de rebeldía y la emisión del respectivo mandamiento de aprehensión en su contra; motivo por el cual, el 10 de febrero de “2019”, mediante memorial hizo su presentación voluntaria, sin recibir respuesta; en ese sentido, el 21 de similar mes de “2019”, a través de memorial impetró la revocatoria de la Resolución de declaratoria de rebeldía ;y, en consecuencia se dejase sin efecto el mandamiento de aprehensión en su contra; puesto que, con dicho mandamiento sufre una persecución indebida amenazando su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela alega su persecución indebida y la vulneración de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna al respecto.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, se revoque la Resolución 29/2020 de 21 de enero; y, en consecuencia se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 47., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela ratificó íntegramente su demanda, y ampliándola, refirió que el 17 de febrero de 2020, aprehendieron a la coimputada Arminda Amelia Choque Cruz, es así que se tuvo conocimiento de la Declaratoria de Rebeldía; motivo por el cual, la ahora accionante presentó memorial el 21 del mismo mes y año, impetrando al Juez la revocatoria de la rebeldía; y, es en esta audiencia -de acción de libertad- que recién se tuvo conocimiento del decreto; mediante el cual, el juez señala que “…una revocatoria debe ser mediante un recurso o incidente adecue su solicitud conforme norma adjetiva…” (sic.); aspecto que vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz; no asistió a audiencia; empero, conforme a antecedentes, cursa a fs. 19 y vta. Informe suscrito por su persona, de 3 de marzo de 2020, refiriendo que: a) El 21 de enero se emitió la Resolución 29/2020, ante la inasistencia de las imputadas a la audiencia de medidas cautelares y la falta de justificación a la misma. b) La representante sin mandato de la solicitante de tutela, presentó memorial el 20 del mismo mes y año, señalando que no pudo comunicarse con sus patrocinadas. El 10 de febrero del referido año, la ahora accionante interpuso memorial haciendo conocer su presentación espontánea; por lo que, se le señaló que previamente purgue su rebeldía; y a la fecha no lo hizo; tampoco, hizo uso de recurso alguno; en ese sentido no se cumplió con el principio de subsidiariedad; y, c) Al no haberse cumplido los requisitos para la procedencia de la acción de libertad, toda vez que no se demostró en cuál de sus vertientes se estaría interponiendo la presente acción, se debe denegar con costas, multas y con las formalidades de rigor.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de Garantías, mediante Resolución 003/2020 de 4 de marzo, cursante de fs. 48 a 50 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante se ratificó en el contenido del memorial de acción de libertad y amplió señalando que no pudo hacer conocer a sus defendidas sobre la audiencia de medidas cautelares, disponiendo el juez un plazo de veinticuatro horas para su justificación; en ese sentido, la defensa técnica presentó memorial el 20 de enero de 2020, solicitando al Juez que aclare los parámetros para justificar la ausencia de las imputadas a la audiencia de medidas cautelares de 17 de enero de 2020; 2) La ahora accionante presentó dos memoriales: uno el 10 de febrero de “2019”, haciendo su presentación voluntaria; y, otro el 21 del mismo mes de “2019”, solicitando la revocatoria de la Resolución de Declaratoria de Rebeldía y se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión; es así que, el juez dispuso que con carácter previo purgase la rebeldía; 3) La autoridad jurisdiccional demandada, mediante informe refirió que, no se cumplió con el principio de subsidiariedad; y, al no haberse cumplido los requisitos para la procedencia de la acción de libertad, toda vez que no se demostró en cuál de sus vertientes se estaría interponiendo la presente acción, se debía denegar la tutela, con costas, multas y las formalidades de rigor; y, 4) La parte accionante no fundamentó, ni probó de manera objetiva dentro de los parámetros de razonabilidad y lógicos la procedencia de la acción de libertad; y, de los antecedentes se tiene el decreto de 26 de febrero de 2020, que dispone aclarar el petitorio de la accionante, conforme a la norma adjetiva penal para la revocatoria de la resolución de rebeldía.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus COVID-19, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y a instancia de Marcela Cuentas Mamani, contra Sinforosa Cruz Copa -ahora accionante- y Arminda Amelia Choque Cruz, por el presunto delito de lesiones graves y leves, por Resolución 29/2020 de 21 de enero, Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, declaró la rebeldía de la ahora accionante y ordenó expedirse mandamiento de aprehensión en su contra. (fs. 36)
II.2. Mediante memorial de 10 de febrero de “2019”, dirigido al Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, la accionante señaló que se apersonó de manera espontánea pura y simple, poniéndose a disposición de la autoridad jurisdiccional, para fines legales del proceso; asimismo, impetró que se emitiera orden judicial para que el Ministerio Público y la Unidad Reconvencional de Garantías “…informe como es cierto y evidente que mi persona el 17 de enero de 2020 se encontraba en la zona, para ser notificado con la inspección técnica ocular en forma personal…” (sic); de igual forma impetró que se emitiera orden judicial para que la Unidad Reconvencional de Garantías de la zona Sur, informe “…como es cierto y evidente que el 17 de enero de 2020 mi persona se encontraba otorgando garantías a la denunciante Marcela Cuentas Mamani…” (sic); a lo cual, el ahora demandado por decreto de 12 de febrero de 2020, determinó “se tiene presente el apersonamiento” y adicionando de forma manuscrita refirió que: “sin perjuicio previamente púrguese la rebeldía” ([sic.] fs. 42 y fs. 43).
II.3. Cursa memorial de 21 de febrero de “2019”, dirigido al Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante el cual la accionante solicitó: “…disponer la REVOCATORIA DE LA RES. Nº20/2020 de fecha 21 de enero de 2020, dejando sin efecto mi DECLARATORIA DE REBELDIA y todas las medidas dispuestas en mi contra, así como el mandamiento de aprehensión…” (sic.), mereciendo decreto de proveído de 26 de igual mes de 2020; en el cual, la referida autoridad judicial demandada señaló: “Del memorial presentado por SINFOROSA CRUZ COPA, mediante la cual solicita la revocatoria de lo dispuesto por Resolución Nº 26/2020 de 21/02/2020 de Declaratoria de Rebeldía; siendo que una revocatoria de una Resolución debe ser mediante un recurso o incidente, adecue o aclare su solicitud conforme norma adjetiva.” ([sic.] fs. 44 a 45).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, la autoridad judicial demandada, mediante Resolución 29/2020 de 21 de enero declaró su rebeldía y dispuso se emita mandamiento de aprehensión; ante esa circunstancia, mediante memorial de 10 de febrero de 2020, hizo su presentación voluntaria ante la mencionada autoridad, sin recibir respuesta. De igual forma, el 21 del mismo mes y año, la accionante presentó otro memorial solicitando la revocatoria de la referida Resolución; y, en consecuencia, se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión librado en su contra; empero, hasta la fecha no fueron realizados tales actos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales extremos son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: i) De la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión; y, ii); Análisis del caso concreto.
III.1. De la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión
El presente razonamiento fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la SCP 0618/2019-S2 de 31 de julio.
Ahora bien, respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0772/2012 de 13 de agosto, precisó las dos formas de comparecencia del rebelde en el proceso penal de acuerdo al art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo estas: a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y, b) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión; sobre la primera forma, dejó claro que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado, la declaratoria de rebeldía no tendría ninguna razón de persistir; por lo que, debe dejársela sin efecto, así como el mandamiento de aprehensión dispuesto, al haberse cumplido el objetivo del mismo; el cual era, que el imputado comparezca ante la autoridad competente; caso contrario se estaría frente a una persecución ilegal.
Respecto a la segunda forma de comparecencia, es decir, cuando se ha ejecutado el mandamiento de aprehensión poniendo al imputado a disposición del juez o tribunal, la Sentencia estableció que el proceso debe continuar con su trámite; por lo que, igualmente en este segundo supuesto corresponde dejar sin efecto las órdenes emitidas, por cuanto pese de no haber sido voluntaria la presencia del imputado, el mandamiento de aprehensión no puede seguir subsistiendo ya que al haberse ejecutado este cumplió su objetivo; en tal sentido la causa debe continuar con su tramitación, con la salvedad de que el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica.
Con similar razonamiento, la SCP 0811/2012 de 20 de agosto[1] , estableció que el art. 91 del CPP es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; consiguientemente, es ante la autoridad jurisdiccional que dispuso la rebeldía de la o el imputado ante quien corresponde acudir, compareciendo en el proceso, a efecto que dicha autoridad, restablezca cualquier amenaza o lesión al derecho a la libertad del imputado.
La misma Sentencia aclaró que diferente es la situación de aquella o aquel imputado que pese a haber activado el procedimiento que le otorga la ley, apersonándose ante la autoridad judicial a objeto de justificar su incomparecencia, dicha autoridad se pronuncia de manera contraria a la norma, vulnerando los derechos y garantías del imputado, supuesto en el cual es posible acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad, buscando que se reestablezcan los derechos presuntamente vulnerados, al no existir medio procesal o norma para el efecto.
Conforme lo anotado, queda claro que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad de que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que así lo declaró, justificando en su caso su ausencia al actuado judicial convocado, siendo este el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas, aclarando que incluso pese a haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente presentarse ante el juez o Tribunal para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente de que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión, cuando estas medidas persistan pese de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto.
Complementando el razonamiento supra, la SCP 1203/2012 de 6 de septiembre[2] indicó que, como el mandamiento de aprehensión se origina en una declaratoria en rebeldía contra quien evita o rehúye someterse a un proceso iniciado en su contra por evadir, no comparecer, incumplir una orden judicial o ausentarse sin justa causa del lugar donde reside, demostrando una actitud indiferente en el proceso; al presentarse el rebelde ante la autoridad que lo convocó o al ser puesto a su disposición deben cesar automáticamente los efectos establecidos por el art. 89 del CPP, no obstante, ante la imposibilidad de cubrir previamente la obligación pecuniaria, el juez debe aceptar su comparecencia y otorgarle un plazo para cumplir las costas de su rebeldía, dejando sin efecto dicho mandamiento. (las negrillas son añadidas)
Finalmente, es importante hacer referencia a la SCP 2029/2013 de 13 de noviembre[3], que a partir del principio de verdad material previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), sostiene que cuando el declarado rebelde en juicio presentare un memorial justificando su inasistencia al proceso, aunque no se señale expresamente su apersonamiento, será reconducido al art. 91 del CPP.
De las normas constitucionales, procesales y la jurisprudencia constitucional citadas precedentemente, se concluye que el derecho a la libertad no puede estar condicionado al cumplimiento de obligaciones económicas impuestas en la declaratoria de rebeldía, debiendo la autoridad jurisdiccional otorgar un plazo prudente para el efecto. Conforme a ello, la exigencia del cumplimiento de las medidas pecuniarias dispuestas en la declaratoria de rebeldía, como condición para su comparecencia y dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, se constituye en una medida que restringe el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y amenaza el derecho a la libertad. (las negrillas son añadidas)
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, la autoridad judicial demandada, mediante Resolución 29/2020 de 21 de enero declaró su rebeldía y dispuso se emita mandamiento de aprehensión; ante esa circunstancia, mediante memorial de 10 de febrero de 2020, hizo su presentación voluntaria ante la mencionada autoridad, sin recibir respuesta. De igual forma, el 21 del mismo mes y año, la accionante presentó otro memorial solicitando la revocatoria de la referida Resolución; y, en consecuencia, se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión librado en su contra; empero, hasta la fecha no fueron realizados tales actos.
En el presente caso, y de todo en cuanto se encuentra arrimado al expediente, se tiene que por Resolución 29/2020 de 21 de enero, el Juez demandado, declaró la rebeldía de la ahora accionante, ordenando expedir mandamiento de aprehensión en su contra, por la inconcurrencia a la audiencia de medidas cautelares. (Conclusión II.1.).
En mérito a ello, la accionante hizo conocer su presentación espontánea ante la autoridad jurisdiccional ahora demandada, señalando que no tuvo conocimiento de la audiencia de medidas cautelares; asimismo, impetró que se emitiera orden judicial a fines de que el Ministerio Público: “…informe como es cierto y evidente que mi persona el 17 de enero de 2020 se encontraba en la zona, para ser notificado con la inspección técnica ocular en forma personal…” (sic); de igual forma, impetró que se emitiera orden judicial para que la Unidad Reconvencional de Garantías de la zona Sur, informara: “…como es cierto y evidente que el 17 de enero de 2020 mi persona se encontraba otorgando garantías a la denunciante Marcela Cuentas Mamani…” (sic); a lo cual, la autoridad ahora demandada por decreto de 12 de febrero de 2020, determinó “se tiene presente el apersonamiento” y adicionando de forma manuscrita refirió que: “sin perjuicio previamente púrguese la rebeldía” (Conclusión II.2.).
Asimismo, la accionante a través de memorial del 21 de febrero de “2019”, dirigido al Juez demandado, pidió “…disponer la REVOCATORIA DE LA RES. Nº20/2020 de fecha 21 de enero de 2020, dejando sin efecto mi DECLARATORIA DE REBELDIA y todas las medidas dispuestas en mi contra, así como el mandamiento de aprehensión…” (sic.), mereciendo proveído de 26 de igual mes y año; en el cual, la referida autoridad judicial demandada señaló: “Del memorial presentado por SINFOROSA CRUZ COPA, mediante la cual solicita la revocatoria de lo dispuesto por Resolución Nº 26/2020 de 21/02/2020 de Declaratoria de Rebeldía; siendo que una revocatoria de una Resolución debe ser mediante un recurso o incidente, adecue o aclare su solicitud conforme norma adjetiva.” [(sic.) Conclusión II.3.]
De lo precedentemente descrito, se extrae que la accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, la autoridad judicial demandada, mediante Resolución declaró su rebeldía y dispuso que se emitiera mandamiento de aprehensión; ante esa circunstancia, a través de memorial de 10 de febrero de “2019”, hizo su presentación voluntaria ante la mencionada autoridad, sin recibir respuesta. De igual forma, el 21 del mismo mes y año, la accionante presentó otro memorial solicitando la revocatoria de la referida Resolución; y, en consecuencia se dejara sin efecto la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión librado en su contra; empero, hasta la fecha -se entiende la presentación de esta acción tutelar-, no fueron realizados tales actos.
Identificada la problemática traída en revisión, inicialmente corresponde señalar que, en todo proceso penal un imputado puede ser declarado rebelde, cuando no comparezca sin causa justificada a una citación judicial; así, el juez o tribunal de la causa, previa constatación de la incomparecencia injustificada, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo como una de las medidas para efectos de comparecencia del rebelde, el mandamiento de aprehensión, el mismo que tiene la finalidad de su comparecencia en audiencia y materialice su presencia conforme a derecho, para proseguir con la sustanciación del proceso.
En ese sentido el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece:
“Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.
El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza”. (sic)
Conforme establece la citada norma, la finalidad del mandamiento de aprehensión es la comparecencia del rebelde, y cuando la misma es voluntaria, la autoridad jurisdiccional a cargo del caso tiene la obligación de resolver dicha comparecencia de manera inmediata.
Ahora bien, de antecedentes se advierte que la autoridad judicial demandada, dentro del proceso penal seguido contra la impetrante de tutela por el Ministerio Público, mediante Resolución 29/2020, declaró su rebeldía disponiendo que se libre mandamiento de aprehensión en su contra; ante esta medida, la accionante presentó dos memoriales: El primero de 10 de febrero de “2019”; mediante el cual, hizo su apersonamiento voluntario; y, mereció la siguiente providencia, “Del memorial presentado por SINFOROSA CRUZ COPA, se tiene presente el apersonamiento ante este despacho judicial, sin perjuicio previamente púrguese la rebeldía.” (sic), tal como se evidencia en la Conclusión II.2. de este fallo constitucional.
El segundo memorial de 21 de febrero de “2019”, en el cual pidió la revocatoria de la Resolución 29/2020; y, en consecuencia se dejara sin efecto la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión emitido en su contra; es así que, el Juez recurrido mediante providencia de 26 de igual mes de 2020, respondió: “Del memorial presentado por SINFOROSA CRUZ COPA, mediante la cual solicita la revocatoria de lo dispuesto por Resolución N° 29/2020 de 21/01/2020 de Declaratoria de Rebeldía; siendo que una revocatoria de una Resolución debe ser mediante un recurso o incidente, adecue o aclare su solicitud conforme norma adjetiva.” [(sic) Conclusión II.3.].
Por lo expresado, se concluye que la accionante se apersonó voluntariamente; posteriormente, solicitó la revocatoria de la declaración de rebeldía; y, en consecuencia se dejara sin efecto el mandamiento de aprehensión, librado en su contra; empero, la autoridad jurisdiccional demandada en total inobservancia de la norma legal y de la jurisprudencia constitucional, por decretos de 12 y 26, ambos de febrero de 2020, no resolvió la situación jurídica de la imputada, señalando que con carácter previo purgase su rebeldía, y que adecuase su solicitud; puesto que, “la revocatoria debe ser mediante recurso o incidente” (sic).
En ese contexto, corresponde remitirnos al razonamiento desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que se encuentra descrito en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; el cual, señala que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que así lo declaró, justificando en su caso, su ausencia al actuado judicial convocado, siendo este el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas, aclarando que incluso pese a haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente presentarse ante el juez o Tribunal para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente de que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión, cuando estas medidas persistan pese de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto; asimismo, se establece que al presentarse el rebelde ante la autoridad que lo convocó o al ser puesto a su disposición, deben cesar automáticamente los efectos establecidos por el art. 89 del CPP; no obstante, ante la imposibilidad de cubrir previamente la obligación pecuniaria, el juez debe aceptar su comparecencia y otorgarle un plazo para cumplir las costas de su rebeldía, dejando sin efecto dicho mandamiento; por lo que se concluye que el derecho a la libertad no puede estar condicionado al cumplimiento de obligaciones económicas impuestas en la declaratoria de rebeldía, debiendo la autoridad jurisdiccional otorgar un plazo prudente para el efecto. Conforme a ello, la exigencia del cumplimiento de las medidas pecuniarias dispuestas en la declaratoria de rebeldía, como condición para su comparecencia y para dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, se constituye en una medida que restringe el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y amenaza el derecho a la libertad.
Ahora bien en el presente caso, una vez efectuada la comparecencia voluntaria de la accionante y antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión, correspondía que la autoridad jurisdiccional demandada deje sin efecto el mandamiento de aprehensión; toda vez que, la comparecencia al proceso penal fue cumplida; sin embargo, la actuación irregular del juez demandado, se consolida al no dar lugar a la petición de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, actuando contrariamente a lo dispuesto en el art. 91 del CPP y a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no considerándose justificable dicha determinación, al no permitir que la ahora accionante ingrese al proceso cuando se puso conforme a derecho; en ese sentido, se concluye que la autoridad jurisdiccional ahora demandada no debió condicionar que previamente la imputada purgue su rebeldía; toda vez que, el derecho a la libertad no puede estar condicionado al cumplimiento de obligaciones económicas impuestas en la declaratoria de rebeldía, debiendo la autoridad jurisdiccional otorgar un plazo prudente para el efecto; por lo que, se advierte la lesión del derecho a la libertad de la accionante; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada.
Corresponde a la SCP 0660/2020-S1 (viene de la pág. 11)
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó en forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 003/2020 de 4 de marzo, cursante de fs. 48 a 50 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los argumentos desarrollados en el presente fallo constitucional; y,
2° Disponer que la autoridad jurisdiccional a cargo del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, inmediatamente después de su notificación con esta Sentencia Constitucional Plurinacional, emita pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la accionante mediante memorial de 21 de febrero de “2019”, conforme a los fundamentos desarrollados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] La indicada Sentencia, en el FJ. III.6., en el Análisis del caso concreto, señala: “En la problemática planteada, se tiene de los antecedentes, que dentro del proceso penal seguido contra el hoy accionante, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, señaló audiencia de consideración de incidentes, excepciones y medidas cautelares para horas 15:30 del 13 de junio de 2012, oportunidad en la cual, ante la inasistencia del imputado a la hora señalada y a solicitud de la parte querellante y Ministerio Público, declaró la rebeldía del encausado ordenando la emisión de mandamiento de aprehensión y arraigo. Ahora bien, como se dijo, tiene que quedar claro que la resolución de declaratoria de rebeldía tiene como consecuencia la emisión del mandamiento de aprehensión, el arraigo y la publicación de los datos y señales personales del imputado en los medios de comunicación, para su búsqueda y aprehensión, esto con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen. En ese sentido, el art. 91 del CPP, es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; añadiendo que si el imputado justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza. En este marco, se tiene claramente identificado que la pretensión del imputado ahora accionante, es anular por la vía constitucional, el auto que lo declara rebelde y por su efecto, el mandamiento de aprehensión dispuesto; en este sentido, si acogemos el petitorio de tutela mencionado, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, estaría ingresando al análisis de una situación jurídica y valoración que le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, específicamente a la autoridad ahora demandada quien bajo la facultad y aplicación del art. 91 del CPP, descrito, puede dejar sin efecto en el día o en un plazo razonable, las medidas que ahora considera lesivas a sus derechos, el hoy accionante. Bajo este razonamiento, si bien el accionante denuncia que la audiencia señalada para el 13 de junio de 2012 a horas 15:30, se instaló media hora antes de lo previsto, no es menos evidente que el imputado, inmediatamente podía acudir ante la autoridad demandada quien emitió el auto de rebeldía y justificar su incomparecencia o impedimento en los mismos términos que lo hace ahora vía jurisdicción constitucional y de esta forma, otorgar la oportunidad de que el Juez competente se pronuncie a la luz del art. 91 del CPP, o sea, aplicando el camino procedimental trazado por la voluntad del legislador con la finalidad de que dicha autoridad, restablezca cualquier amenaza o lesión al derecho a la libertad del imputado; en merito a ello, compartimos la posición del Juez demandado quien en su informe de ley, independientemente de indicar que a la fecha no se han expedido el mandamiento de aprehensión al estar sujeto a la publicación de edictos, refiere en su defensa que, si el imputado pretendía anular la resolución de rebeldía, la vía de solución es acudir a su autoridad para así efectivizar los efectos que conlleva el artículo ya citado del Código de Procedimiento Penal. Otra situación seria, si en el caso de que el imputado active el procedimiento que le otorga la ley de apersonarse ante el Juez o Tribunal con la finalidad de justificar su incomparecencia y la autoridad jurisdiccional se pronuncie saliéndose de la norma o contrariamente a los derechos y garantías de imputado, recién se podrá acudir ante esta jurisdicción buscando la tutela efectiva para restablecer los derechos presuntamente lesionados al no existir medio procesal o norma para el efecto; pues si activamos directamente la acción tutelar, no solo desconocemos un procedimiento específico establecido por la ley, sino, invadiendo la jurisdicción ordinaria podríamos dejar -por consecuencia- sin validez una resolución de declaratoria de rebeldía que conforme establece el art. 90 del CPP, tiene como uno de sus efectos, el interrumpir la prescripción; por eso mismo, el imputado tiene una puerta abierta jurídicamente, para intentar revocar o anular la resolución que ahora se denuncia mediante la presente acción de defensa y en consecuencia, dejar sin efecto las medidas provisionales adoptadas, claro está, previa valoración y resolución fundamentada resultado de la sana critica del Juez. En este sentido -en el caso concreto- queda claro que la comparecencia ante la autoridad jurisdiccional para justificar la inasistencia a su llamado, es un medio sencillo, rápido, oportuno y eficaz para anular la resolución de declaratoria de rebeldía, por ello, la interpretación normativa debe realizarse en el sentido más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales, en concordancia con los preceptos y principios constitucionales; además, debe efectuarse dicha interpretación, de acuerdo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquella como sucede en el presente caso”. 2 “Una vez ejecutado el mandamiento y conducido el imputado a la presencia de la autoridad judicial, o si el rebelde decide comparecer de manera voluntaria ante quien dispuso dicha medida, las consecuencias o los efectos establecidos en el art. 89 incs. 1), 2), 3), 4) y 5) del CPP, cesan automáticamente, ello significa que el proceso debe retrotraerse al momento en que se
[2] “Una vez ejecutado el mandamiento y conducido el imputado a la presencia de la autoridad judicial, o si el rebelde decide comparecer de manera voluntaria ante quien dispuso dicha medida, las consecuencias o los efectos establecidos en el art. 89 incs. 1), 2), 3), 4) y 5) del CPP, cesan automáticamente, ello significa que el proceso debe retrotraerse al momento en que se dispuso la rebeldía y seguir el curso normal.
El art. 91 del CPP, al referirse a la comparecencia del imputado hace alusión a las costas de rebeldía, que al tenor de la citada disposición legal, ellas deben ser cubiertas por el imputado o en su defecto por su fiador; sin embargo, nótese que dicho aspecto no es un condicionante directo para que la autoridad judicial acepte la comparecencia del declarado rebelde; es decir, el imputado puede comparecer ante la autoridad judicial sin que previamente se haya cubierto esta obligación (costas de rebeldía); lo cual no significa que deba dejarse de lado lo estipulado expresamente en la norma. De presentarse el imputado sin haber cumplido la obligación económica, el juez de la causa no está impedido para aceptar su comparecencia, al contrario, debe aprobarlo y otorgarle un plazo prudente para que cumpla con la obligación pecuniaria. A este efecto, se debe considerar que, la libertad del imputado se encuentra en peligro a consecuencia de la declaratoria de rebeldía y no puede condicionarse su apersonamiento o comparecencia a un factor estrictamente económico” (las negrillas nos corresponden).
[3] En el FJ. III.2. sostiene: “Así, en atención al derecho a la libertad personal y a efectos de no interrumpir la tramitación de la causa corresponde cuando el declarado rebelde en juicio y presentare un memorial justificando su inasistencia al proceso aunque en el mismo no se señale expresamente su apersonamiento será reconducida al art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), si así se desprende de su contenido. Otro entendimiento no sólo implicaría revestir de rigorismos a la tramitación de solicitudes de las cuales dependa la libertad personal sino una importante afectación al principio de celeridad procesal, que: “Comprende la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia” (art. 30.3 de la LOJ)”.