SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0660/2020-S1
Fecha: 29-Oct-2020
II.2.
II.2. Mediante memorial de 10 de febrero de “2019”, dirigido al Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, la accionante señaló que se apersonó de manera espontánea pura y simple, poniéndose a disposición de la autoridad jurisdiccional, para fines legales del proceso; asimismo, impetró que se emitiera orden judicial para que el Ministerio Público y la Unidad Reconvencional de Garantías “…informe como es cierto y evidente que mi persona el 17 de enero de 2020 se encontraba en la zona, para ser notificado con la inspección técnica ocular en forma personal…” (sic); de igual forma impetró que se emitiera orden judicial para que la Unidad Reconvencional de Garantías de la zona Sur, informe “…como es cierto y evidente que el 17 de enero de 2020 mi persona se encontraba otorgando garantías a la denunciante Marcela Cuentas Mamani…” (sic); a lo cual, el ahora demandado por decreto de 12 de febrero de 2020, determinó “se tiene presente el apersonamiento” y adicionando de forma manuscrita refirió que: “sin perjuicio previamente púrguese la rebeldía” ([sic.] fs. 42 y fs. 43).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión
- apersonándose ante la autoridad judicial a objeto de justificar su incomparecencia, dicha autoridad se pronuncia de manera contraria a la norma, vulnerando los derechos y garantías del imputado
- al presentarse el rebelde ante la autoridad que lo convocó o al ser puesto a su disposición deben cesar automáticamente los efectos establecidos por el art. 89 del CPP, no obstante, ante la imposibilidad de cubrir previamente la obligación pecuniaria, el juez debe aceptar su comparecencia y otorgarle un plazo para cumplir las costas de su rebeldía, dejando sin efecto dicho mandamiento.
- De las normas constitucionales, procesales y la jurisprudencia constitucional citadas precedentemente, se concluye que el derecho a la libertad no puede estar condicionado al cumplimiento de obligaciones económicas impuestas en la declaratoria de rebeldía, debiendo la autoridad jurisdiccional otorgar un plazo prudente para el efecto. Conforme a ello, la exigencia del cumplimiento de las medidas pecuniarias dispuestas en la declaratoria de rebeldía, como condición para su comparecencia y dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, se constituye en una medida que restringe el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y amenaza el derecho a la libertad.
- III.2. Análisis del caso concreto
- .
- REVOCAR
- 2° Disponer que
- MAGISTRADA
- dicho aspecto no es un condicionante directo para que la autoridad judicial acepte la comparecencia del declarado rebelde; es decir, el imputado puede comparecer ante la autoridad judicial sin que previamente se haya cubierto esta obligación