SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2020-S3

Fecha: 09-Oct-2020

a)

Identificado el objeto procesal que motiva la interposición de esta acción de defensa y dado que el mismo converge en presuntas irregularidades del debido proceso, corresponde remitirse al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al ámbito de protección constitucional del debido proceso vía acción de libertad, mismo que establece la procedencia de esta vía tutelar en la esfera del debido proceso referido, cuando de forma simultánea concurren los siguientes presupuestos en relación al reclamo constitucional: a) El acto lesivo debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Bajo estos presupuestos jurisprudenciales, a partir del sustento argumentativo presentado por el peticionante de tutela, se advierte que la motivación de reclamo en la presente acción tutelar se limita al presunto doble procesamiento incurrido por el representante del Ministerio Público, producido -según criterio del accionante- por el inicio de dos procesos penales seguidos en su contra con los mismos sujetos, objeto y causa, identificados como los Casos 113/2018 FELCC San Julián y FELCC 008/2020; pese a la interposición del incidente correspondiente y su reiteración que no fueron resueltos, alegando que se consideraría dicha situación a momento de emitirse resolución conclusiva.

En efecto, en el caso concreto, no se advierte que el inicio de investigaciones emergente de una segunda denuncia bajo la dirección del Fiscal de Materia Carlos Arroyo Arébalo identificado como Caso FELCC 008/2020, constituya por sí mismo una restricción o amenaza del derecho a la libertad del accionante, dado que la presunta existencia de doble juzgamiento y la determinación asumida por la autoridad fiscal de pronunciarse sobre ello a momento en el devenir de la investigación, y el no asumir de forma automática el rechazo de la segunda denuncia -conforme es la pretensión del impetrante de tutela-, se constituyen en situaciones procesales -a su criterio indebidas- que no se evidencia tengan vinculación directa con el derecho a la libertad, al no operar como causa directa de su restricción o supresión; toda vez que, estas presuntas irregularidades denunciadas del inicio de investigaciones en su contra están en etapa de investigación, ni constituye una amenaza de ello, pues el impetrante de tutela se encuentra bajo medidas sustitutivas a la detención preventiva aplicadas en la primera investigación por autoridad competente y dentro del régimen de medidas cautelares inherente al proceso penal, en tanto que en la segunda denuncia, como se denota de la misma demanda constitucional, ni siquiera se le ha tomado su declaración informativa; por lo que, no existe vinculación alguna de afectación a su situación jurídica; en ese sentido, las actuaciones policiales se encuentran sujetas al análisis del representante del Ministerio Público y en función a ello de manera fundamentada decidir sobre la procedencia del desarrollo de la etapa preparatoria o el rechazo de la denuncia penal conforme el art. 301 del CPP; despliegue investigativo que aún de considerar el accionante que es irregular o indebido, no confluye por sí, en una amenaza de su derecho a la libertad; por lo que, el indebido procesamiento al que hace referencia, que en los hechos configuraría en la prohibición establecida por el principio non bis in ídem y todo el trámite procesal de activación y aplicación al caso de la referida figura procesal y su derivación en las dos investigaciones referidas, no encuentra procedencia de activación en el ámbito de protección de la acción de libertad.

Asimismo, bajo esa misma línea, no se evidencia que el ahora impetrante de tutela hubiere estado en absoluto estado de indefensión, por cuanto del actuado procesal cursante en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional y lo señalado en la audiencia de esta acción de defensa respecto a la interposición de una excepción ante el Juez de control de la investigación, se advierte que el prenombrado se encuentra en conocimiento del caso seguido en su contra, habiendo interpuesto un medio recursivo solicitando el rechazo de la denuncia penal signada como FELCC 008/2020 en función al art. 304 del CPP, petición que fue reiterada y respondida por decretos fiscales de 23 y 27 de enero ambos de 2020 (Conclusión II.4), lo que evidencia que está haciendo uso de los mecanismos previstos en la ley y se encuentra ejerciendo plenamente su derecho a la defensa, comprendiéndose que tampoco se presenta el segundo presupuesto de la acción de libertad por procesamiento indebido establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico precedente.

Bajo estos razonamientos, y conforme a la línea asumida por este Tribunal, glosada en el Fundamento Jurídico III.1 y que es aplicable al caso al no concurrir los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional precedentemente citada, para que este Tribunal abra el ámbito de su competencia tutelar vía acción de libertad ante la denuncia de procesamiento indebido, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada.