SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2020-S3
Fecha: 28-Oct-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, en razón que la autoridad ahora accionada hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no dio cumplimiento al mandamiento de libertad librado a su favor el 13 de febrero de 2020, por el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, permaneciendo ilegalmente privado de su libertad.
En ese sentido, de lo citado precedentemente, resulta evidente que conforme al art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), una vez cumplida la condena y se conceda la libertad condicional o cese de la detención preventiva, ante la existencia del mandamiento de libertad correspondiente, procede la liberación del privado de libertad, que deberá realizarse en el día, sin necesidad de ningún trámite; empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre el Director del Centro Penitenciario, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le obliga a verificar y solicitar la información pertinente, y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento de libertad, comprobación y consulta que deberá ser realizada inmediatamente, después de recibir dicho mandamiento; asimismo, la información de los privados de libertad debe estar actualizada en el Centro Penitenciario, entendimiento concordante con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese marco, se tiene que en el caso concreto, el 14 de febrero de 2020 a las 16:28 horas, la autoridad hoy accionada recibió el mandamiento de libertad definitiva librada a favor del accionante pero no se constata que la indicada autoridad haya procedido con la diligencia y prontitud en el cumplimiento de su obligación de ejecutar el referido mandamiento de libertad; es así que, al apersonarse el representante sin mandato del accionante un día antes de la celebración de la presente acción tutelar, nuevamente fue denegada su solicitud, por lo que reiteró su petición para que se pronuncie sobre dicho extremo; empero, se le habría exigido su cédula de identidad original para verificar su identidad y pese que presentó ese documento en fotocopia simple permaneció privado de su libertad por dicha situación, evidenciándose que desde el 14 de febrero de 2020 hasta el 5 de marzo del mismo año, el Director hoy accionado asumió una actuación pasiva al dejar transcurrir diecinueve días sin dar cumplimiento al mandamiento de libertad, extremo que se evidencia a partir de la suscripción del Acta de Libertad (fs. 14), por el que el accionante fue puesto en libertad el 5 de marzo de 2020 a las 18:00 horas; es decir, el día en que se interpuso la presente acción tutelar.
En ese sentido, -se reitera- que si bien todo Director de un Centro Penitenciario tiene el deber implícito de verificar el mandamiento de libertad y solicitar la información pertinente, no es menos evidente que ello debe efectuarse de forma inmediata y en el menor tiempo posible; por lo que, la autoridad hoy accionada al exigir al accionante la presentación de la cédula de identidad original para recién cumplir con la ejecución de dicho mandamiento dejó transcurrir diecinueve días para hacer efectivo el indicado mandamiento, cuya exigencia debió efectuarla al momento de recibir del mandamiento de libertad.
Consecuentemente, dicho accionar resulta contrario al principio de celeridad que debe observarse cuando de por medio se encuentra la libertad de las personas o la modificación de su situación jurídica, ya que si bien es cierto que, previamente debe efectuarse la correspondiente verificación de la documentación y del file del privado de libertad para constatar la existencia o no de algún mandamiento pendiente, no es menos evidente que el mandamiento de libertad definitiva librado a favor del accionante debía ejecutarse de forma inmediata.
Por lo expuesto, se concluye que la autoridad ahora accionada actuó desconociendo tanto la normativa y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto, respecto a que el mandamiento de libertad definitiva debe ser ejecutado en el día, en observancia del principio de celeridad, no siendo eximente o justificativo su deber de realizar la debida verificación de la cédula de identidad original del accionante a los fines de su libertad -como acontece en el presente caso-, aspecto que fue incumplido por la autoridad hoy accionada, por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad accionada
- Fragmento 8
- II.1.
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III.1. Cumplimiento de los mandamientos de libertad
- En cuanto al mandamiento de libertad el art. 39 de la LEPS, señala que:
- señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- CONFIRMAR