SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2020-S3

Fecha: 28-Oct-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al sufragio activo y pasivo, y a los principios de seguridad jurídica y de legalidad; puesto que los ahora accionados al convocar al Congreso Cívico Ordinario de Trinidad y la Provincia Cercado para elegir al Directorio de su Comité Cívico, obraron sin competencia desconociendo al Directorio Transitorio de dicho Comité Cívico, del cual era miembro; situación que le impidió participar en las referidas elecciones conforme a su Estatuto Orgánico.

De la revisión de antecedentes, se advierte que el 21 de noviembre de 2018, el accionante fue elegido Delegado de la FTEUB ante los Comités Cívicos (Conclusión II.1.). Así, en la reunión ampliada entre el Comité Cívico de Beni y los expresidentes del CCTPC de 3 de diciembre de 2019, se eligió al Comité Electoral para convocar a elecciones y conformar el nuevo Directorio del CCTPC para las gestiones 2020-2022 (Conclusión II.2.).

El 9 de diciembre de 2019, se eligió al Directorio Transitorio del CCTPC, figurando el accionante como Primer Vicepresidente, siendo posesionando el 13 de ese mes y año (Conclusión II.3.). Asimismo, se evidencia que los hoy accionados por Convocatoria 01/2019 de 19 de igual mes, convocaron al Congreso Cívico Ordinario de Trinidad y la Provincia Cercado, para elegir al nuevo Directorio del referido Comité Cívico el 3 de enero de 2020 (Conclusión II.4.). En ese sentido, se tiene que los miembros del mencionado Directorio Transitorio -entre ellos el accionante- por nota presentada el referido día, solicitaron al Directorio Transitorio del Comité Cívico de Beni que suspenda la elección y el Congreso convocado para elegir al nuevo Directorio del CCTPC, por carecer de competencia (Conclusión II.5.). Sin embargo, de conformidad al Acta de Sesión del Honorable Consejo de Delegados del CCTPC de la misma fecha, se observa que la nota remitida por el accionante como miembro del Directorio Transitorio de ese Comité Cívico fue rechazada en todos sus puntos, eligiéndose por aclamación al nuevo Directorio del referido Comité Cívico al haberse presentado una sola fórmula (Conclusión II.6.). Finalmente, del Certificado de 14 del citado mes y año, se evidencia que el accionante fue acreditado como Delegado de la FTEUB ante el CCTPC para participar con derecho a voz y voto en la elección de su Directorio realizada el 3 de ese mes y año (Conclusión II.7.).

En el marco de lo referido, con carácter previo a analizar la problemática planteada, corresponde señalar que respecto a la falta de legitimación activa aludida por los ahora accionados, de la revisión de antecedentes se observa que ello no es evidente, ya que el accionante denuncia que a raíz de los actos presuntamente nulos de los hoy accionados se vulneró su derecho al sufragio activo -derecho al voto- y pasivo -derecho a presentarse como candidato-. Por esa razón, acudió a la jurisdicción constitucional en procura del restablecimiento de dicho derecho, y no así como representante del Directorio Transitorio del CCTPC ni como ejecutivo de la FTEUB.

Ahora bien, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada los que conducen a determinar si hubo un acto consentido, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto presuntamente ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse del accionar que hubiera tenido a partir de la supuesta vulneración de derechos denunciada.