SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2020-S3

Fecha: 28-Oct-2020

1)

Contra esa Resolución de Desestimación presentaron impugnación, haciendo notar que: 1) Se formalizó la denuncia de robo agravado conforme al art. 332.2 del CP, que establece la concurrencia del tipo penal cuando el delito es cometido por dos o más autores. En ese caso se produjo el robo por los tres denunciados y otros a ser identificados dentro las investigaciones; 2) La Fiscal de Materia coaccionada hizo una incorrecta valoración de las pruebas ofrecidas en su memorial de denuncia; y, 3) Darlin Alejandra Huanca Canaviri era vendedora y no la encargada del local comercial; quien en complicidad con los codenunciados y otros, sustrajeron los teléfonos celulares; y para camuflar el robo simularon notas de crédito. Al respecto, aclararon que no realizan ventas al crédito y si existen notas en ese sentido, fueron falsificadas por los denunciados para justificar la inexistencia del producto en los inventarios.

El entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz ahora accionado, resolvió su impugnación mediante Resolución Fiscal Departamental M.S.P. 160/19 de 12 de septiembre de 2019, ratificando la Resolución de Desestimación de su denuncia, bajo el incoherente argumento de que efectivamente existía una deuda por los teléfonos celulares entregados y que no fueron cancelados en su totalidad, sino de forma fraccionada e incompleta. Así también, señaló que la vía penal no puede ser utilizada para perseguir el pago de deudas, pues el derecho penal sustantivo y adjetivo tiene como una de sus principales características ser de última ratio.

Debido a la negligencia de las autoridades encargadas de investigar la comisión de delitos de orden público no puede quedar en la impunidad el robo del que fueron víctimas, pues no vendieron ni les entregaron a crédito los teléfonos celulares a los codenunciados porque no los conocían. Las autoridades ahora accionadas hicieron una incorrecta valoración de la denuncia y de las pruebas ofrecidas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del inciso A) del Otrosí del memorial de denuncia.

En uso de la réplica, manifestó que: 1) En la Resolución Fiscal Departamental M.S.P. 160/19 se mencionó de manera puntual que se debe acudir a la vía civil; y, 2) Darlin Alejandra Huanca Canaviri -su dependiente- era una simple vendedora y no tenía acceso al depósito donde se encontraban los teléfonos celulares, lugar al que ingresó sin autorización, ya que no estaba a cargo de dichos teléfonos celulares ni le fue entregado para que los tuviera a su disposición, aclaración que se hizo al subsanar la observación y al presentar su impugnación pero que no fue considerada; en tal sentido, no se puede alegar abuso de confianza.

Bajo ese contexto, en su memorial de acción de amparo constitucional y en la audiencia señalada para su respectiva consideración, los accionantes con la finalidad de respaldar sus argumentos respecto a la falta de valoración probatoria mencionan como prueba no valorada la siguiente: 1) Toda la prueba presentada al formalizar su denuncia escrita por la presunta comisión del delito de robo agravado; 2) La prueba ofrecida en los numerales 2, 3, 4 y 5 del inciso A) del Otrosí del memorial de denuncia; 3) La contabilidad realizada; 4) El estado de inventario; y, 5) Un CD que contendría las imágenes captadas de los mensajes de WhatsApp que los presuntos autores del robo les enviaron, confesando la sustracción de los teléfonos celulares y el ofrecimiento de pagarles en cuotas el valor de los mismos.

En ese sentido, se tiene que los accionantes si bien identificaron e individualizaron la documentación y el CD que aparentemente no fueron valorados y aquella que sí fue valorada, pero de manera incorrecta por el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz al resolver su impugnación y ratificar la Resolución de Desestimación de su denuncia; sin embargo, no indicaron por qué la mencionada autoridad se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, tampoco señalaron cómo toda esa documentación y el CD supuestamente omitidos en su consideración o erróneamente valorados tienen incidencia en el trámite de su denuncia al interior de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz y en la resolución jerárquica que corresponda emitirse luego de su correspondiente análisis y tramitación.

Lo expuesto, demuestra el incumplimiento de los accionantes respecto a los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que esta Sala, de forma excepcional, pueda ingresar a revisar la valoración probatoria realizada por el ex Fiscal Departamental de Santa Cruz ahora accionado; en tal sentido, la inobservancia advertida impide la consideración de fondo de la denuncia expuesta en la presente acción de amparo constitucional, motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada sobre ese reclamo.

Finalmente, al no haberse expuesto un fundamento adecuado respecto a la aparente vulneración de los derechos a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, y a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente independiente e imparcial, no corresponde emitir ningún pronunciamiento al respecto.