SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2020-S3
Fecha: 28-Oct-2020
i)
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: i) Se revoque la Resolución Fiscal Departamental M.S.P. 160/19 de 12 de septiembre de 2019; ii) Se ordene a la actual Fiscal Departamental de Santa Cruz resuelva nuevamente la impugnación presentada contra la Resolución de Desestimación de 21 de agosto de igual año, emitida por la Fiscal de Materia coaccionada, efectuando una correcta valoración de la denuncia y de las pruebas ofrecidas en la impugnación y la denuncia; y, iii) Se ordene el procesamiento penal de la citada Fiscal de Materia ahora coaccionada y del ex Fiscal Departamental de Santa Cruz hoy accionado, por el delito de incumplimiento de deberes.
Mirna Amparo Arancibia Belaunde, Fiscal Departamental de Santa Cruz, a través del representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó lo siguiente: i) Los accionantes, en la relación circunstanciada de los hechos consignada en su denuncia, señalaron que Darlin Alejandra Huanca Canaviri en su calidad de vendedora -de su local comercial- se aprovechó de la confianza que le tenían, este elemento fáctico sobre el cual se estructura su denuncia sobre la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, demuestra el origen del error de acudir al Ministerio Público a denunciar esos delitos de orden público; ii) De acuerdo a los elementos constitutivos del delito de robo agravado, se tiene que la actitud delictiva debe ser ejercida con violencia en las cosas para aprovecharse de un bien ajeno; iii) Del relato de los hechos realizado por los accionantes, se estableció una relación obrero patronal que se dio en el marco de la confianza a una persona que cumple una función específica. Si en esa calidad se comete un hecho delictivo, su accionar se adecúa a los tipos penales de abuso de confianza y apropiación indebida; iv) El tipo penal de asociación delictuosa establece una serie de parámetros para que se configure; así, requiere de más de cuatro personas que se asocian con la finalidad de cometer hechos ilícitos; v) La génesis del problema fue el abuso de confianza de la dependiente de una tienda de teléfonos celulares, la cual aprovechándose de la confianza dispensada por los accionantes, sin violencia en las cosas, que es un elemento necesario para la configuración del delito de robo, aprovechó que tenía acceso a los teléfonos celulares para apropiarse indebidamente de esos bienes que fueron puestos bajo su cuidado para su comercialización en el marco de la confianza; vi) No es cierto que en la Resolución Fiscal Departamental M.S.P. 106/19 se hubiera establecido como parámetro de la desestimación que los accionantes acudan a la jurisdicción civil, simplemente se indicó que acudan a la instancia jurisdiccional que corresponda; vii) De acuerdo al tipo penal de abuso de confianza y lo previsto en el Código de Procedimiento Penal se trata de un delito de acción privada -y para su sanción- se debe acudir a la instancia jurisdiccional que corresponda; en tal sentido, no se les negó a los accionantes el acceso a la justicia, sino se les manifestó que acudan a esa instancia adecuando su petitorio a lo previsto por las normas legales; viii) La jurisprudencia constitucional estableció que para la presentación de una denuncia no solo es necesario efectuar una mera sindicación de los hechos, sino se tienen que establecer indicios suficientes que puedan ser adecuados a una conducta típica y antijurídica; ix) El Ministerio Público al admitir una denuncia no puede realizar una valoración probatoria, eso le corresponde a otra etapa procesal. Al realizar el análisis de la denuncia solo se valoran indicios suficientes más allá de lo razonable; y, x) La conducta descrita como elemento fáctico y la documental aparejada a la denuncia demuestran que la conducta típica y antijurídica denunciada se adecúa a otro tipo penal, que no puede ser investigado por el Ministerio Público. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada y se mantengan vigentes las resoluciones emitidas por la Fiscal de Materia hoy coaccionada y el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz ahora accionado, estableciendo que la parte accionante debe acudir a la instancia jurisdiccional que corresponda, a efectos de obtener una tutela judicial efectiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR