SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2020-S3
Fecha: 28-Oct-2020
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 11 de 23 de enero de 2020, cursante de fs. 83 a 85 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La facultad de desestimación de una denuncia o querella se encuentra prevista en el art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). No se puede exigir una resolución en la cual se valoren todas las pruebas, sino que se deben valorar indicios que aportan esas pruebas y la relación de hechos que se exponga; b) La Resolución Fiscal Departamental M.S.P. 160/19, analizó los dos delitos denunciados, estableciendo de la relación de los hechos expuestos en la denuncia, que no existiría el delito de robo agravado al no demostrarse que hubo violencia; y que tampoco concurre el delito de asociación delictuosa porque solamente se denunció a tres personas, siendo que este tipo penal requiere la participación de cuatro personas o más para su configuración; c) La característica del delito de robo es el actuar con violencia, aspecto extrañado en la mencionada Resolución Fiscal Departamental, pues no se relató ni demostró la violencia ejercida por los denunciados para que se aperture la instancia penal; d) Para la concesión de la tutela se debe demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas pueda incidir en cambiar la decisión; e) De los datos consignados en la denuncia se establece que Darlin Alejandra Huanca Canaviri fue dependiente en el local comercial de los accionantes y sustrajo los teléfonos celulares; empero, no se indica si actuó con violencia o intimidación, simplemente se menciona una sustracción, motivo por el cual no se puede sostener que cometió el delito de robo agravado al no acreditarse el elemento de violencia; en consecuencia, la determinación asumida por el ex Fiscal Departamental ahora accionado no es ilógica, porque se sustenta en la inexistencia de los elementos constitutivos del delito de robo agravado; f) El tipo penal de asociación delictuosa indica que deben concurrir cuatro personas o más para su configuración y en el presente caso, solo se efectuó la denuncia contra tres, por ello, tampoco resulta incoherente la Resolución emitida por el ex Fiscal Departamental de Santa Cruz, no existiendo vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba; y, g) La Resolución Fiscal Departamental M.S.P. 160/19 no establece que los accionantes no puedan presentar nuevamente una denuncia al Ministerio Público o que no accedan a la instancia penal. La referida Resolución da la posibilidad para que los accionantes accedan a la justicia, reconduciendo su denuncia a los delitos que se subsuman en las conductas a ser mencionadas, no así con relación a los delitos inicialmente denunciados porque los supuestos fácticos expuestos no se adecúan a esos tipos penales. Por lo expuesto, no se lesionó el derecho de acceso a la justicia ni a ser oído; toda vez que pueden presentar una nueva denuncia respecto a otros tipos penales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR