SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2020-S3
Fecha: 28-Oct-2020
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba; a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones, y a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente independiente e imparcial; en razón que la Fiscal de Materia hoy coaccionada y el ex Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora accionados, al emitir las Resoluciones de Desestimación de 21 de agosto de 2019 y la Resolución Fiscal Departamental M.S.P. 160/19 de 12 de septiembre del citado año, respectivamente, que desestimaron su denuncia planteada, hicieron una incorrecta valoración de las pruebas ofrecidas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del inciso A) del Otrosí del memorial de denuncia.
Con carácter previo, se debe hacer notar que si bien los accionantes interpusieron la presente acción de amparo constitucional contra la Fiscal de Materia hoy coaccionada y el ex Fiscal Departamental de Santa Cruz ahora accionado; sin embargo, en el petitorio expuesto en su memorial de demanda tutelar y en la audiencia fijada para su consideración, cuestionaron la Resolución Fiscal Departamental M.S.P. 160/19, en ese sentido, el análisis se realizará tomando en cuenta esa Resolución que fue emitida por la indicada autoridad jerárquica del Ministerio Público, aclarándose además que un eventual análisis de la Resolución emitida por la autoridad Fiscal anterior -hoy coaccionada- no correspondería, en virtud a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se advierte que los accionantes formalizaron ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz, la denuncia penal contra Darlin Alejandra Huanca Canaviri, Wálter Hugo Tardío Abdalla, Fabiana Anzoategui y otros presuntos autores, por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa (Conclusión II.1.), que fue objeto de observaciones por parte de la Fiscal de Materia hoy coaccionada, debido a la inexistencia de una relación fáctica y clara de los hechos, por ser ambigua y no existir los elementos necesarios para tomar una decisión (Conclusión II.2.); observaciones que fueron subsanadas por los accionantes (Conclusión II.3.); no obstante, se emitió la Resolución de Desestimación, por la cual la indicada Fiscal de Materia desestimó la denuncia planteada por los accionantes (Conclusión II.4.), quienes impugnaron esa determinación y derivó en el pronunciamiento de la Resolución Fiscal Departamental M.S.P. 160/19, a través de la cual el ex Fiscal Departamental de Santa Cruz ahora accionado, ratificó la Resolución de Desestimación con relación a la denuncia planteada por los accionantes (Conclusión II.5.).
Establecidos los antecedentes procesales y considerando la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, corresponde señalar, al respecto, que el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que la valoración probatoria efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, solo puede ser revisada de manera excepcional por esta jurisdicción constitucional, si los accionantes identifican e individualizan concretamente qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o señale cuáles no fueron recibidas u omitidas en su consideración, o que siendo presentadas no fueron producidas; asimismo, es imprescindible indicar en qué medida esa valoración cuestionada de irrazonable e inequitativa, o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR