SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2020-S3
Fecha: 21-Oct-2020
1)
La Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda., mediante sus representantes legales, por informe escrito, cursante de fs. 116 a 119 vta., solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestaron lo siguiente: 1) De los propios antecedentes expuestos por los impetrantes de tutela, no existe daño constitucional a los derechos a la igualdad, a la vida y la salud, por no ser aplicables en este caso, teniéndose que de forma expresa los mismos exponen como única afectación su derecho a la estabilidad laboral; 2) No existió despido contra los prenombrados, escrito o verbal, sino que se presentó una situación jurídica definida por la mayoría de los trabajadores y el Directorio de su Sindicato, que fue avalada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz mediante RA JDTSC/A.S/FALF. 001/2019, porque el pago y/o huelga legal se encuentra pendiente de pronunciamiento de recurso jerárquico; 3) El 7 de agosto de 2019, el sindicato y los trabajadores de la empresa efectivizaron un paro laboral indefinido en el que también obstruyeron de forma violenta el acceso a las plantas I y II, y sus instalaciones, no dejando ingresar ni salir a los trabajadores administrativos, clientes, materiales, productos ni vehículos; 4) El 10 de octubre del indicado año, la empresa fue citada a audiencia por el Inspector de Trabajo de la referida entidad a denuncia interpuesta por los ahora accionantes y otros, por concepto de reincorporación laboral; sin embargo, el 14 de ese mes y año, se solicitó la nulidad de esa citación, porque el Inspector no precauteló que el trabajador fuera despedido injustificadamente y no haya optado por el pago de sus beneficios sociales, pues no existía memorándum de despido, sino en razón de una huelga declarada legal; 5) El 16 de octubre del aludido año, se llevó a cabo la mencionada audiencia en la que el “…Secretario General del Sindicato de Trabajadores Fabriles de Cerámica Santa Cruz…” (sic), pidió la reincorporación de los trabajadores; por su parte, la empresa manifestó que se solicitó la referida nulidad de citación que no se encontraba resuelta, se presentaron planillas de pago de los últimos meses de los seguros de corto y largo plazo, se planteó recurso jerárquico contra la Resolución que declaró legal la huelga; en síntesis, se alegó que no existe ningún despido continuando vigente la relación laboral al persistir dicha huelga declarada legal; por último, se hizo conocer la existencia de un proceso penal por incumplimiento de deberes y resoluciones contrarias a la constitución y las leyes contra el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz; por lo que, pidió la derivación a la autoridad jurisdiccional siendo evidente la parcialidad de la nombrada autoridad; 6) El 18 de noviembre de 2019, la empresa fue notificada con la Conminatoria de Reincorporación Laboral, la cual, en su contenido, transcribe normas constitucionales y ordinarias que habilitan al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a conocer las denuncias de reincorporación laboral; asimismo, transcribe lo referido en el Informe MTEPS-JDT SC-ITSI-WHC-0371-INF/19 de 18 de octubre, relativo a lo expuesto por los trabajadores y la empresa, arribando a la conclusión de que al no permitirse el ingreso a los trabajadores a su fuente laboral se estaría vulnerando el derecho a la estabilidad laboral; empero, sin exponer motivación y fundamentación; estableciendo en la parte dispositiva la reincorporación inmediata de los impetrantes de tutela; 7) La función de la jurisdicción constitucional no radica en buscar solamente el cumplimiento de la conminatoria, debiendo analizar la pertinencia de la misma; 8) La Conminatoria de Reincorporación Laboral emitida, no tiene motivación y fundamentación que sustenten su conclusión y decisión, conforme se puede advertir de su estructura, pues en ninguna parte se verifica de forma textual que la autoridad administrativa motive la prueba presentada, o se funde en derecho de manera racional y congruente con las pretensiones de las partes; 9) No se motivó ni fundamentó lo concerniente a la solicitud de nulidad de la única citación que no fue resuelta, y en la que se alegó la no existencia de despido, sino la huelga declarada legal, la presentación de planillas de pagos y seguros de corto y largo plazo, el recurso jerárquico planteado contra la Resolución que ratifica la huelga legal, la inexistencia de ningún despido así como del proceso penal; 10) La falta de motivación y fundamentación imposibilita que la empresa tenga control eficaz y eficiente en el sistema de recursos ordinarios; y, 11) El Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que la atribución para definir sueldos o salarios devengados es competencia de las autoridades administrativas o jurisdiccionales, excluyendo que los Tribunales de garantías, versen sobre ese aspecto al no contar con un acervo probatorio.
Asimismo, en audiencia de acción de amparo constitucional, expresó similares argumentos referidos en su informe, precisando que, declarada la huelga legal de acuerdo a lo previsto en el art. 10 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, se genera una suspensión de la relación laboral; es decir, que el empleador no puede despedir o sancionar ni tampoco accionar ninguna medida disciplinaria contra los trabajadores por encontrarse en un conflicto colectivo.
1° CONCEDER en parte la tutela impetrada, respecto a la vulneración de los derechos al trabajo y estabilidad laboral; y, en consecuencia, disponer de manera provisional el inmediato cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/FALF/CONM 047/2019 de 28 de octubre, solamente en cuanto a la inmediata reincorporación laboral
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Sobre la conminatoria de reincorporación laboral y los límites para su cumplimiento
- se puede disponer a través de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral cuando en sus fundamentos resulte jurídicamente razonable entendiendo bajo el principio de razonabilidad el uso de la razón que debe primar en los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación; lo que nos lleva a determinar en cada caso concreto comprobar la oportunidad y eficacia de la misma y sin que se afecten o desconozcan determinaciones legales que hacen a su cumplimiento razonado.
- es decir, la naturaleza jurídica de la relación laboral de los cuales nacen los supuestos actos ilegales y lesivos a los derechos y garantías constitucionales, debiendo considerar si se trata de una relación sujeta a contrato a plazo fijo en el cual se tiene como cierto y determinado el inicio de la relación laboral así como su conclusión, o en su caso se encuentran dentro de una relación laboral por tiempo indefinido, y si el trabajador presta funciones en la empresa como consultor en línea o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil, así como que el despido no haya sido a consecuencia de un proceso seguido contra el trabajador y que responda a la comisión de supuestas faltas establecidas tanto a la Ley General del Trabajo como a la norma reglamentaria emitida dentro de una empresa;
- reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria
- III.2.1. Respecto a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/FALF/CONM 047/2019 de 28 de octubre
- III.2.2. Sobre la afectación de otros derechos contenidos en las disposiciones legales invocadas por los accionantes y demás pretensiones
- CONFIRMAR en parte