SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2020-S3
Fecha: 21-Oct-2020
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 113/19, emitida por los Vocales ahora accionados; y, b) La Sala Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de inmediato y sin sorteo emita nueva Resolución conforme a derecho.
La Sala Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 113/19, y resolviendo en apelación, indicó que: a) El Juez a quo, dictó el Auto Interlocutorio 13/19, de manera correcta de conformidad con el art. 210 del Código Procesal Civil (CPC); b) La nulidad es la carencia de condiciones necesarias en un acto jurídico, es aquel vicio del que adolece dicho acto, si se ha realizado con violación u omisión de formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido; c) Los incidentistas erróneamente manifiestan la transgresión del debido proceso, puesto que conforme a los antecedentes procesales de la causa, la autoridad jurisdiccional en su calidad de administrador de justicia garantizó el derecho al debido proceso que tienen ambas partes, reconociendo expresamente a través de la Sentencia de 5 de agosto de 2016, que en su parte resolutiva declara improbadas la demanda y también la demanda reconvencional, en lo que respecta la alícuota parte de los menores (hoy mayores de edad e incidentitas) José Enrique y Alison Tamara, ambos Becerra Fernández, de la misma manera la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó Auto de Vista de 24 de abril de 2017, confirmando en su totalidad la Sentencia recurrida; y por último, el Tribunal Supremo de Justicia emitió el AS 734/2018 de 27 de julio, declarando infundados los recursos de casación planteados por los demandados en el presente caso; y, d) Los referidos incidentistas pretenden la nulidad de obrados hasta la demanda, habiéndose desarrollado dicha causa de acuerdo al procedimiento establecido y más aún cuando el Juez a quo, el Tribunal ad quem y el Tribunal Supremo de Justicia, protegieron los derechos de los prenombrados, mencionando la inexistencia de vicios de nulidad dentro del proceso y reconociendo expresamente la protección brindada a los derechos de los aludidos incidentistas.
Ahora bien, con carácter previo a ingresar al análisis del caso en concreto, cabe aclarar que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico
III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de ninguna manera la acción de amparo constitucional puede ser considerado como una instancia más dentro de los procesos ordinarios, sino que su labor se ciñe estrictamente en identificar si la decisión cuestionada de ilegal se encuentra dentro de los marcos del debido proceso y si fue emitida de manera razonable; por lo que, no puede ser confundida como una instancia casacional; realizada dicha aclaración, de la lectura de la Resolución ahora cuestionada de lesiva a los derechos de la parte accionante, se advierte que el Auto de Vista 113/19, carece de una debida fundamentación y motivación; puesto que, inicialmente no justificó de manera coherente por qué no ingresaría a realizar el análisis de los puntos que fueron impugnados en la apelación; es decir, que existe una motivación insuficiente en la Resolución cuestionada; toda vez que, debió señalar de manera concreta el motivo por el cual no ingresaría a efectuar el análisis de cada uno de los cuestionamientos realizados en la apelación; aspecto que igualmente indujo a que el fallo se encuentre carente de fundamento, al no haber indicado las razones coherentes a través de un análisis jurídico legal sobre el no pronunciamiento de lo demandado.
Así también se evidencia que la decisión asumida por los Vocales ahora accionados, lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, en consideración a que la misma se concreta en la correspondencia que debe haber entre lo pedido y lo resuelto por la instancia que debe resolver cualquier impugnación; en ese sentido, debe existir una armonía entre lo pedido, lo considero y lo resuelto, entre la parte considerativa y la dispositiva, y que el contenido del fallo se encuentre respaldado en juicios de valor armonizados y la concordancia de contenido; situación que en el caso no aconteció, dado que el Auto de Vista 113/19, se limitó a describir aspectos relacionados con la nulidad de obrados, sin hacer mención a ninguno de los puntos cuestionados en el memorial de apelación que observó la decisión del Juez a quo; lo que vulnera el debido proceso en su elemento de congruencia; puesto que, impide que la parte pueda conocer con certeza los fundamentos que validan la decisión asumida por la autoridad judicial y que resuelve una impugnación, dando certeza que la determinación asumida no podría ser de otra manera, sino de la forma en la que se la emitió; circunstancias que determinan que se conceda la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.
- Fragmento 12
- III.2.
- un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes
- III.3.
- i)
- Fragmento 19