SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2020-S3
Fecha: 21-Oct-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 209/2019 de 11 de diciembre, cursante de fs. 284 a 286, concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades accionadas emitan nueva Resolución, sin espera de turno en cuanto el Tribunal Departamental de Justicia, reinicie las labores judiciales en el “distrito judicial de Santa Cruz”; bajo los siguientes fundamentos: 1) La Sala Constitucional no puede controvertir, observar o cuestionar cómo es que la autoridad jurisdiccional ha decidido por una u otra situación; así como tampoco, revalorar la prueba, ambas situaciones son de fuero exclusivo de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, se crearon dos subreglas, relacionadas a que la parte impetrante de tutela debe identificar cómo es que la labor interpretativa, cuando se trate de legalidad ordinaria, es irracional, ilógica, absurda, discrecional y se aleja de los marcos generales aceptados de la interpretación de la Ley; debiendo referir, cuál sería el medio idóneo para interpretar la norma; asimismo, debe identificar los derechos y/o garantías de “genética” constitucional o legal lesionados por el intérprete; y, advertir el nexo de causalidad, explicando la relevancia constitucional; 2) Respecto a la valoración de la prueba, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha manifestado que las Salas Constitucionales y los Jueces de garantías, podrán ingresar a revalorar la prueba cuando la autoridad jurisdiccional se haya apartado de los límites de razonabilidad y equidad, que marcan la sana crítica como un criterio horizontal para la definición de la valoración de la prueba; que la autoridad jurisdiccional hubiese omitido un medio probatorio en curso en el expediente o hubiere valorado un medio de prueba no existente, así como debe indicar la relevancia constitucional; 3) En el caso, de acuerdo a los argumentos expuestos por la parte peticionante de tutela “…que cuando menos respecto a la legalidad ordinaria y la observación de la carga que tiene la Autoridad Jurisdiccional de fundar sus decisiones conforme se le han postulado, esta carga que es exclusivamente exigible a la Autoridad Jurisdiccional, es una carga que ha sido omitida” (sic); y, 4) La apelación radicada en la Sala Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, reside sobre los mismos postulados del incidente, su pronunciamiento tenia que ser sobre los cinco puntos, debiendo garantizarse “…el derecho a saber…” (sic), relacionados a la transferencia por menores de edad y la ausencia de la curatela; empero, la autoridad jurisdiccional no mencionó ninguno de los puntos señalados en su Resolución, no se manifiesta sobre la prelación, que es un privilegio y garantía, que quien considere la posibilidad de desprenderse de sus bienes tenga la obligación de hacerlo saber a sus pares; por otro lado, la definición de su derecho patrimonial fue establecido cuando José Enrique y Alison Tamara, ambos Becerra Fernández -hoy parte accionante- eran menores de edad; por ello, la aludida Sala Civil, debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos impugnados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.
- Fragmento 12
- III.2.
- un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes
- III.3.
- i)
- Fragmento 19