SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2020-S3

Fecha: 21-Oct-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de julio de 2010, mediante documento privado de compraventa suscrito por Lidia Rivera Vera, como compradora -ahora tercera interesada-, y Bismarck, Iver, Norma Elena e Íngrid, todos Becerra Gutiérrez, y Martha Fernández Córdova por sí y en representación de sus personas “en esa fecha menores de edad” -como vendedores-, se procedió a la venta del inmueble denominado “Rincón del Palmar” de 46 250 m2, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), según la Partida 010197025, Folio 96221 de 22 de diciembre de 1994, donde se pactaron obligaciones para los vendedores, a ser efectuadas en un plazo determinado, y como esas condiciones no fueron acatadas a criterio de la compradora, formuló demanda de cumplimiento de contrato y saneamiento de títulos, bajo efecto de acción oblicua el 19 de septiembre de 2011, la cual, igualmente se efectuó en su contra como personas menores de edad, citando a su madre; proceso que se llevó con una serie de vulneraciones a derechos constitucionales, civiles y de familia, que fue reclamado a través de la interposición del incidente de nulidad de obrados, presentado ya siendo mayores de edad y capaces de obrar el 21 de noviembre de 2018.

La Sentencia -de 5 de agosto de 2019, emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz- si bien protegió la alícuota parte de los menores de edad de ese entonces, tal protección fue parcial y no lo suficiente para garantizar todos sus derechos, dado que les privó ilegalmente del derecho de prelación que tienen sobre el resto del patrimonio, y en apelación fue confirmada en su totalidad por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -mediante Auto de Vista de 24 de abril de 2017-; por lo que, presentó el recurso de casación, ante ello, el Tribunal Supremo de Justicia -a través del Auto Supremo (AS) 956/2017-RA de 6 de septiembre- declaró infundadas las mencionadas impugnaciones; lo que suscitó que interpusieran incidente de nulidad de obrados, alegando que a la fecha de transferencia del bien inmueble en cuestión eran menores de edad y por lo tanto incapaces de obrar, y pese a esas circunstancias, igualmente se suscribió dicha transferencia; así también, su madre no contaba con la debida autorización judicial, no tenían calidad de sujetos pasivos para ser demandados en un proceso civil, asumiendo su progenitora la defensa, debido a que la autoridad judicial necesitaba que la nombre curadora ad litem conforme el Código de las Familias, y el predio para la venta debió ser objeto de una división y partición, para lo cual también tuvo que contar con autorización judicial; empero, la autoridad judicial aparte de no haber observado los puntos señalados, no tomó en cuenta el derecho de prelación que les asistía.

Refiere que dentro de ese proceso, el Auto Interlocutorio 13/19 de 3 de enero de 2019, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechazó el incidente de nulidad sin realizar el menor análisis y valoración de los cinco puntos planteados, fundando su resolución en el simple hecho de que se protegió la alícuota parte sobre el terreno en litigio, lo cual, nunca fue cuestionado; por lo que, interpusieron recurso de apelación; sin embargo, mediante Auto de Vista 113/19 de 29 de marzo de 2019, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionados-, igualmente sin pronunciarse sobre ninguno de las impugnaciones, confirmaron la Resolución del Juez a quo, manifestando que se habría protegido su alícuota parte por las diferentes instancias judiciales; incidente que nunca versó sobre ese tema, sino que la protección que se les brindó fue parcial e insuficiente, al haber vulnerado su derecho de prelación sobre el predio, conforme prevé el art. 1249.I del Código Civil (CC), que establece que el coheredero que quiera vender su cuota o parte de ella a un extraño, debe notificar su propuesta de venta a los otros coherederos, los cuales, tienen derecho de prelación y deben ejercerlo en el plazo de dos meses desde las notificaciones, si se omite la notificación los coherederos pueden rescatar la cuota del adquiriente o ulterior causahabiente mientras dure el estado de indivisión hereditaria; por lo que, dicha resolución al no haber corregido o enmendado el Auto Interlocutorio 13/19, como era su deber, dio lugar a una determinación carente de fundamentación, motivación y congruencia, sin citar preceptos legales, sustantivos y adjetivos que apoyen su decisión, debían señalar el por qué de la decisión asumida; toda vez que, no precisaron en momento alguno sobre los hechos y tampoco ingresó al análisis específico de cada uno de los puntos planteados; además, que el fundamento que sirvió de base para emitir la Resolución ahora cuestionada, no fue objeto de ninguna reclamación; y, que el proceso civil de “…cumplimiento de contrato y saneamiento de títulos bajo efecto de la acción oblicua, mas pago de daños y perjuicios…” (sic), fue tramitado vulnerando el debido proceso; puesto que, su madre actuó en representación suya, sin haber sido nombrado curadora ad litem.