SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2020-S3
Fecha: 21-Oct-2020
i)
De acuerdo a lo descrito por la parte accionante, se advierte que el objeto de la presente acción tutelar está dirigida a cuestionar la decisión asumida en el Auto de Vista 113/19, pronunciado por los Vocales accionados, mediante el cual se confirmó de manera total el Auto Interlocutorio 13/19, y que rechazó el incidente de nulidad interpuesto por José Enrique y Alison Tamara, ambos Becerra Fernández -ahora parte impetrante de tutela-, disponiendo que se prosiga con la ejecución de la Sentencia emitida en el proceso ordinario, por cumplimiento de contrato y saneamiento de títulos, bajo efectos de acción oblicua más pago de daños y perjuicios contra Bismarck, Iver, Norma Elena e Íngrid, todos Becerra Gutiérrez, y Martha Fernández Córdova y en representación de -José Enrique y Alison, ambos Tamara Becerra Fernández-; en ese orden y siendo que lo que se denuncia es la ausencia de una debida fundamentación, motivación y congruencia de dicha decisión judicial, corresponde hacer referencia a los argumentos vertidos en el memorial de recurso de apelación, así en el mismo, se cuestionó que: i) En cuanto a la transferencia del inmueble de 5 de julio de 2010, circunstancias en las que no tenían la mayoría de edad y menos la capacidad jurídica de celebrar actos sin autorización judicial; ii) Previa a la venta debió procederse a la división y partición del inmueble, al encontrarse en “pro-indiviso” y no existe forma de ejecutar una transferencia y si más se desconoce cuál sería la alícuota parte del terreno que corresponde a cada heredero y que parte debería transferirse a los compradores; iii) No se ha considerado el derecho de prelación que legalmente les asiste respecto a los vendedores, infringiéndose el art. 1249 del CC, ya que los herederos debían notificar su propuesta de venta a los otros coherederos, para que en el plazo de dos meses puedan ejercer su derecho de prelación; iv) Todo el proceso llevado a sus espaldas carece de eficacia jurídica, dado que su madre no tenía legitimación activa para actuar en calidad de demandada en representación de ellos; es decir, no fue nombrada curadora ad litem; v) No se fundamentó cuál es la causa, motivo o razón para rechazar el incidente, señalando únicamente que en el proceso se habrían reconocido sus derechos y si bien se ha salvado la cuota parte de los menores, no es menos cierto que por el interés superior de los mismos debía observase un debido proceso, su madre debió contar con la autorización de la autoridad judicial de familia de velar si la venta les era o no favorable, no asumió una defensa adecuada de sus intereses, ya que no se observó en ningún momento el cumplimiento del derecho de prelación y tampoco las autoridades actuaron en defensa de los menores de edad; y, vi) La protección que brindaron a las alícuotas partes de los menores fue incompleta y parcial, que atenta derechos y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.
- Fragmento 12
- III.2.
- un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- este principio delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes
- III.3.
- i)
- Fragmento 19