SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2020-S3

Fecha: 21-Oct-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2020-S3

Sucre, 21 de octubre de 2020

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas       

Acción de libertad

Expediente:                33737-2020-68-AL

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 02/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 32 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Trujillo Gutiérrez contra Edgar Choquenaira Ychota, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; Zacarias Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital; y, Judith Julieta Velásquez Marca, Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos Segunda de El Alto, ambos del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2020, cursante de fs. 4 a 7, el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples, el 9 de marzo de 2020, cuando pretendió presentar memorial ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionado-, le manifestaron que todo escrito debe ingresar por la Oficina Gestora de Procesos, instancia en la que le indicaron que no podían recepcionar los mismos, ya que la causa penal se encontraría radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital de igual departamento -ahora coaccionado-; y, además que el memorial estaba dirigido a otro juzgado. Al día siguiente, volvió a apersonarse ante la mencionada oficina, creyendo que ya se habría subsanado el problema de la radicatoria, siendo al contrario, le informaron que el proceso aun no fue enviado al citado Tribunal de Sentencia; situación anómala, que lo ubica en un estado de indefensión; puesto que, no tiene a quien reclamar, y por lógica no debería estar llevándose adelante ningún acto procesal del juicio oral ante el aludido Tribunal de Sentencia, ya que ese despacho judicial, no puede recibir sus memoriales, como tampoco el referido Juzgado de Instrucción, debido a que la causa no está radicando de forma física en dicho despacho judicial, y para enmendar todas estas irregularidades recurrió a la Oficina Gestora de Procesos, en la cual, se procedió a la verificación donde se constató que el proceso se encuentra en el indicado Tribunal de Sentencia, bajo el Número de Registro Judicial (NUREJ) 201237882, no obstante de haberse cerciorado de ello, la Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos “Segunda” de El Alto del citado departamento -ahora coaccionada-, se niega a recepcionar los escritos que pretende presentar, menos le reciben los memoriales en ninguno de los despachos judiciales mencionados; encontrándose indebidamente perseguido, en el entendido que no puede asumir defensa, alegando que se le está procesando en el nombrado Tribunal de Sentencia, cuando en el “gobierno digital” la causa estaría en el citado Juzgado de Instrucción, no debiendo existir dos radicatorias en un mismo proceso, con idénticos sujetos procesales y hechos denunciados; razón por la cual, se halla indebidamente perseguido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

 

El impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 21.7, 23, 109, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 7 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, se ordene: a) Al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, en el día declare nula toda actuación llevada hasta la fecha, “…toda vez que en el gobierno digital me encuentro en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo penal cautelar de la ciudad de La Paz” (sic); b) Se disponga que el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del referido departamento, proceda a realizar la verificación y la corrección en el sistema informático, y deriven los antecedentes ante el citado Tribunal de Sentencia; y, c) “ordene a la oficina gestora de la ciudad de el alto que al ser ellos quienes deben velar por el correcto desarrollo éstos sean los que procedan hacer la verificación física de la información contenida” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2020, presentes el peticionante de tutela, la autoridad y funcionaria ahora accionados; ausente el Juez de Instrucción Penal accionado, conforme consta en el acta cursante de
fs. 28 a 31 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó los argumentos expuestos en su demanda y ampliándolos en audiencia, manifestó que: 1) El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de
El Alto del departamento de La Paz -hoy accionado-, tenía conocimiento del proceso penal, ya que señaló audiencia para el “11 y 12 de marzo”; por lo que, su persona estaba en todo el derecho de presentar cuanto memorial considere necesario; sin embargo, en dicho Tribunal de Sentencia, le refirieron que no pueden recepcionarle los mismos, que esa función es de la Oficina Gestora de Procesos; 2) Con la finalidad de ingresar los escritos se apersonó a la Oficina Gestora de Procesos “Segunda” de El Alto del nombrado departamento -ahora coaccionada-, donde le indicaron que el Número de Registro Judicial del caso penal se encontraba erróneamente registrado, que se debía solucionar ese problema y que retorne al día siguiente, así lo hizo; empero, después de peregrinar toda la tarde, la mencionada Oficina le refirió que el proceso penal según el sistema informático, no estaría en el aludido Tribunal de Sentencia, sino en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del citado departamento -ahora coaccionado-; sin embargo, existen otros escritos que fueron recibidos el 18 de febrero de 2020, en ese Tribunal de Sentencia; es decir, existe una contradicción o favoritismo hacia la otra parte que son Raúl Rosales Uribe y el “Banco Solidario”, viéndose perjudicado, debido a que no le permiten presentar sus memoriales; 3) En la Oficina Gestora de Procesos no quieren recepcionar los escritos; asimismo, en el indicado Juzgado de Instrucción, le manifestaron que la causa ya no radicaba en el mismo, sino que fue remitida al referido Tribunal de Sentencia; refiere que necesita ingresar su memorial porque está presentando pruebas para el juicio oral, a fin de lograr recuperar su completa libertad, ya que esta con detención domiciliaria; 4) Se halla en total estado de indefensión, porque no hay un Tribunal donde acudir; “…ayer se ha llevado la audiencia y tampoco están insertas los edictos…” (sic); habiendo reclamado a la Oficina Gestora de Procesos, donde tampoco le recibió el escrito, viéndose imposibilitado de ingresar memorial alguno; y, 5) La prenombrada, verificó que físicamente el proceso se encuentra en el aludido Tribunal de Sentencia, pero en sistema la causa aún está en el mencionado Juzgado de Instrucción, tal funcionaria no hizo nada para subsanar el problema, impidiéndole que pueda recuperar su libertad; puesto que, ni siquiera puede solicitar una audiencia de cesación o modificación de medidas; por todo lo expuesto, pide se conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Edgar Choquenaira Ychota, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionado-, en audiencia manifestó que: i) El impetrante de tutela miente respecto a las alegaciones que hace en esta acción de libertad, no se puede afirmar que su persona recibe memoriales a las otras partes, cuando esa no es su función; asimismo, el prenombrado no se apersonó al Tribunal de Sentencia que preside, tampoco presentó ningún escrito, por ello, no señala el nombre de la persona que se rehusó a recepcionarle su solicitud; ii) El proceso penal seguido en contra del procesado tiene el NUREJ 201011964, y no el número que erróneamente se menciona en la acción de defensa, entonces no podrá encontrar en el sistema la causa porque está manejando un dato incorrecto, debería de tener mayor cuidado al revisar los antecedentes; y, iii) Si bien el peticionante de tutela se encuentra con la medida sustitutiva de detención domiciliaria, puede tranquilamente trasladarse al Tribunal de Sentencia, ya que se lo vio asistir a las audiencias e incluso conversó con su autoridad; además, es otro Juez el que impuso la referida medida cautelar, su persona no restringió ningún derecho al accionante; reitera que nunca se apersonó al Tribunal de Sentencia a presentar escrito alguno que así se tiene también, de lo informado por la Secretaria de ese despacho; sin embargo, indicó que si ahora desea presentar su memorial, se lo va a recibir.

Ante la aclaración solicitada por la Jueza de garantías, la autoridad accionada expresó que el proceso penal que cursa en el Tribunal de Sentencia que preside, es el signado con el NUREJ 201011964; hasta el día de ayer que era la audiencia de juicio oral del acusado, no llegó ningún escrito; asimismo, le informó su Secretaria, que el juicio se encuentra en etapa de excepciones e incidentes, y en dicha etapa no presentó reclamo alguno sobre el citado memorial, de haberlo hecho se podía resolver su denuncia y atendido su pedido, pero no lo hizo, el impetrante de tutela estuvo en audiencia y no formuló queja alguna.

Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz -ahora coaccionado-, mediante informe escrito cursante a fs. 24 y vta., manifestó que: a) Conforme los datos de la acción de libertad y de la revisión de los cuadernos que cursan en su despacho judicial, no se encuentra de manera física el caso con NUREJ 201237882; verificado el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), se puede evidenciar que dicho proceso se encontraba en el “…Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal…” (sic) y remitido la causa al Tribunal de alzada, esta instancia envió actuados digitales al Juzgado del cual es titular; empero, no tuvo conocimiento de los mismos; y, b) El peticionante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad, que refiere al agotamiento de las instancias de reclamo dentro del caso, así se tiene establecido por la SCP 008/2010-R de 6 de abril; por tal razón, debe rechazarse la tutela solicitada.

Judith Julieta Velásquez Marca, Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos “Segunda” de El Alto del departamento de La Paz -hoy coaccionada-, en audiencia informó que: 1) El 10 de marzo de 2020, aproximadamente a horas 18:15, tuvo conocimiento del presente caso con NUREJ 201237882, en dicha dependencia no cuentan con los expedientes, son una instancia administrativa no jurisdiccional;
2) Cuando el accionante se aproximó a ventanilla a ingresar su memorial, se le explicó que con el referido NUREJ existía un problema, aclara que trabajan con el sistema “AFORO”, dado que al verificar por el nombre de las partes, aparece automáticamente el juzgado donde se encuentra la causa; y, 3) Las Oficinas Gestoras se están implementando progresivamente; por ello, con la finalidad de averiguar que sucedía, se apersonó al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del citado departamento, procediendo nuevamente con la búsqueda, con el número proporcionado por el impetrante de tutela, y el sistema no generó ningún dato “…el señor indicaba que vendría a ser otro número de NUREJ…” (sic), entonces lo que hubo fue mala información; por lo que, no se pudo ubicar donde estaría el proceso.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 32 a 35 vta., concedió en parte la tutela solicitada en relación a Judith Julieta Velásquez Marca, Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos “Segunda” del mismo distrito judicial -ahora coaccionada-, disponiendo que en el día proceda a la recepción del memorial reclamado por el peticionante de tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien la presente acción de libertad fue interpuesta contra Zacarias Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital y Edgar Choquenaira Ychota, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto, ambos del citado departamento, el escrito hoy alegado por el accionante no fue puesto a conocimiento de tales autoridades, menos se acudió de manera directa a los mismos, a objeto de que ordenen se recepcione dicho memorial; ii) De la revisión de antecedentes, no cursa en ninguna parte queja, solicitud o mecanismo procesal alguno, por el que el impetrante de tutela hubiere reclamado sobre la negativa de recepción del escrito de “…presentación de pruebas de descargo de fecha La Paz, febrero de 2020…” (sic), o en su caso presentarlas directamente ante esas autoridades, operando al respecto el principio de subsidiariedad; puesto que, el peticionante de tutela debió previamente acudir a las autoridades judiciales ahora accionadas, ya que al desconocer esta situación, no pudieron precautelar, menos prever el aspecto hoy cuestionado; iii) El accionante se apersonó ante la autoridad accionada, y jamás le comunico el suceso que reclama en esta acción de defensa; toda vez que, las partes dentro del proceso penal, el día de ayer se encontraban en audiencia de juicio oral y en ningún momento hizo saber los problemas para la presentación de memoriales; iv) Respecto a la Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos, conforme a lo previsto en el art. 56 bis de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, su función es la de recibir toda documentación que sea presentada por los sujetos procesales; es decir, no podía negarse o prohibir la interposición del escrito del impetrante de tutela; v) Si existía algún error en la consignación del NUREJ de la causa, debió ser subsanado por la aludida funcionaria, acudiendo al encargado de sistemas para solucionar el inconveniente advertido, y en su caso, ante su superior jerárquico para evitar perjuicio a la parte, no obstante que la citada funcionaria se apersonó ante el mencionado Tribunal de Sentencia, a verificar el NUREJ del proceso; vi) Al haber indicado la coaccionada al peticionante de tutela que no le recibirá el memorial de “…Presenta pruebas de descargo…” (sic), y que no fue desmentido por la misma, le causó un estado de indefensión, habiéndole limitado a que pueda introducir dicha prueba para defenderse en la actuación de juicio oral; y, vii) Evidenciándose con su actuar, la vulneración a los derechos del accionante, a la defensa, el debido proceso, acceso a una justicia pronta, oportuna y eficiente, previstas en los arts. 115 y 180 de la CPE, debiendo incluso la coaccionada aplicado los principios de eficacia, eficiencia, celeridad y debido proceso, previstos en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-.

En vía de enmienda y complementación, el impetrante de tutela solicitó a la Jueza de garantías disponga, que la funcionara coaccionada a momento de recepcionar el memorial consigne la fecha real de cuándo se apersonó a presentar su escrito, ya que si le recibe con la fecha actual, será considerado como recién ingresado, lo que no es evidente.

 

Respondiendo a dicha solicitud, la Jueza de garantías dispuso que la coaccionada, recepcione el memorial reclamado en esta acción de libertad, con la fecha real y la hora aproximada en la que se presentó el peticionante de tutela en sus oficinas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra Marco Antonio Trujillo Gutiérrez -hoy accionante-, cursa decreto de 6 de noviembre de 2019, mediante el cual, Edgar Choquenaira Ychota, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz
-ahora accionado- señaló audiencia de apertura de juicio oral, a llevarse a cabo el 11 y 12 de febrero de 2020 (fs. 13); providencia con la que fue notificado personalmente el impetrante de tutela, conforme acredita la diligencia cursante a fs. 15.

II.2.  Cursa memorial, presentando por el peticionante de tutela el 11 de febrero de 2020, dentro del caso con NUREJ 201011964, dirigido al Presidente y Jueces del Tribunal de Sentencia referido ut supra, bajo la suma “EXPONE Y PIDE”, mediante el cual, solicitó la suspensión de audiencia de juicio oral, alegando su estado de salud, escrito que mereció decreto de la misma fecha, en sentido de que la petición se resolverá en dicha actuación judicial (fs. 18 y vta.).

II.3.  Consta escrito del ahora accionante, que refiere como fecha “La Paz, febrero de 2020” (sic), dirigido a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, bajo la suma “PRESENTA PRUEBAS DE DESCARGO” (sic [fs. 1 a 3]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia; dado que el 9 de marzo de 2020, intentó presentar un memorial ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, presidido por la autoridad ahora accionada, donde le refirieron que debe ingresarlo por la Oficina Gestora de Procesos -hoy coaccionada-, pero dicha instancia no recibió su escrito, argumentando que la causa figuraría en sistema como radicada en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del citado departamento
-ahora coaccionado-; sin que hasta la fecha -de interposición de la presente acción de libertad- hubiese podido ingresar el indicado memorial; aspecto que le genera perjuicio, ya que no contaría con control jurisdiccional, existiendo una situación anómala, pues, no puede presentar sus escritos; por lo cual, tampoco debería realizarse ningún actuado procesal ante el aludido Tribunal de Sentencia.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada

Asumiendo los entendimientos establecidos por la reiterada jurisprudencia constitucional, sobre este presupuesto de activación de la acción de libertad vinculada al debido proceso, la SCP 0091/2019-S1 de 10 de abril, entre otras, sostuvo que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”»
(las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela alega que, el 9 de marzo de 2020, intentó presentar un memorial ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de
El Alto del departamento de La Paz, presidido por la autoridad ahora accionada, donde le refirieron que debe ingresarlo por la Oficina Gestora de Procesos -hoy coaccionada-, pero dicha instancia no recibió su escrito, argumentando que la causa figuraría en sistema como radicada en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del citado departamento -ahora coaccionado-; sin que hasta la fecha -de interposición de la presente acción de libertad- hubiese podido ingresar el indicado memorial; aspecto que le genera perjuicio, ya que no contaría con control jurisdiccional, existiendo una situación anómala, pues, no puede presentar sus escritos; por lo cual, tampoco debería realizarse ningún actuado procesal ante el aludido Tribunal de Sentencia.

Identificado el objeto procesal que motiva la presente acción de defensa, corresponde referir que conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ámbito de protección constitucional del debido proceso vía acción de libertad, procede cuando concurren de forma simultánea los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo debe estar necesariamente vinculado con la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Ahora bien, ingresando al examen del caso en cuestión, se tiene que el accionante de manera confusa y poco clara, afirma en su demanda y ampliación de la misma, que las autoridades y funcionaria judiciales
-ahora accionadas-, rechazaron el memorial que pretendía presentar ante el Tribunal de Sentencia que conoce el proceso penal seguido en su contra, porque esta se encontraría presuntamente radicando según el sistema informático ante un Juzgado de Instrucción Penal, siendo este el acto lesivo que se denuncia en esta acción de defensa, con las consecuencias que el impetrante de tutela invoca, las cuales convergen todas en posibles situaciones procesales, pero ninguna vinculada de forma directa a su libertad; al respecto, corresponde señalar que el art. 125 de la CPE, determina que la acción de libertad es un mecanismo extraordinario de defensa constitucional, cuya finalidad es proteger el derecho fundamental de la libertad física o de locomoción cuando se produzcan detenciones, persecuciones, apresamientos ilegales por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, exigencia que habilitaría a la jurisdicción constitucional a ingresar a analizar la problemática planteada; sin embargo, en el caso, la supuesta falta de radicatoria en el sistema informático de la causa ante el aludido Tribunal de Sentencia, y el consecuente presunto impedimento de interponer escritos ante dicha instancia, no se constituyen en circunstancias, que aún si fueran evidentes, estén de alguna forma restringiendo o amenazando restringir el derecho a la libertad del procesado o en su caso una eventual modificación de esa situación.

En efecto, conforme lo mencionado por el propio peticionante de tutela, así como lo informado por el Juez Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado-, el procesado estaría restringido de su libertad en razón de la detención domiciliaria que le fue impuesta emergente de una determinación judicial, misma, que no encuentra vinculación con el reclamo que genera esta acción de defensa, dado que independientemente de lo alegado por la parte accionada de que si en efecto existe una confusión por parte del procesado en la invocación del NUREJ y proceso penal, en el cual pretende ingresar el memorial, dicha circunstancia, como el propio accionante lo expone, está referida a presentar documental
-prueba- dentro del juicio oral seguido en el citado Tribunal de Sentencia, y donde está radicada físicamente la causa, lo que evidencia que aún de subsanarse la situación alegada y se reciba tal escrito, ello no incide de forma alguna en la medida cautelar que le fue impuesta, pues la presentación de prueba no modifica ni está vinculada a la detención domiciliaria que cumple, la cual puede ser cambiada conforme determina el procedimiento penal, a través de los mecanismos y medios ordinarios que prevé la norma procesal penal dentro del régimen de medidas cautelares, aclarándose que al respecto, no se advierte de forma alguna la existencia de una solicitud de modificación de medida cautelar que hubiese sido rechazada o no recibida por la situación procesal ahora alegada, constituyendo lo invocado por el impetrante de tutela, de que no podría pedir una “…audiencia de cesación o modificación de medidas…” (sic), en una posible intención que no encuentra concreción objetiva de relación con la circunstancia alegada, y al contrario, conforme lo expuesto por el prenombrado en su demanda, la pretensión de interposición de la acción de defensa converge más bien en que el aludido Tribunal de Sentencia, no realice ningún actuado procesal dentro la causa penal que está a su cargo y en etapa de juicio oral, por la situación procesal ahora invocada, como se verifica de la parte esencial de su petitorio, en el que solicita se conceda la tutela y “…disponga que el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal de la ciudad de El Alto que en el día declara nulo toda actuación que ha tenido hasta la fecha toda vez que en el gobierno digital me encuentro en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo penal cautelar de la ciudad de La Paz” (sic). En conclusión, no se observa que el derecho a la libertad se encuentre amenazado o vinculado a la alegada omisión en la recepción del memorial reclamado por el peticionante de tutela, pues, el solo recibir dicho escrito, no tiene incidencia alguna en la libertad del acusado, quien de creer importante la presentación del mismo, en resguardo de sus derechos, debe recurrir ello a través de los medios intraprocesales correspondientes en la vía ordinaria y agotados estos; y, de aun considerar las vulneraciones de sus derechos, si así estima pertinente, acudir a la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional, forma idónea para la tutela del derecho al debido proceso en supuestos no vinculados a la libertad; por lo que, al estar demostrado que la presunta irregularidad procesal denunciada, que trasunta en la supuesta omisión de recepción de memoriales al encausado -hoy accionante-, no está relacionada con su derecho a libertad, al no concurrir el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional referida ut supra.

En esa misma línea de análisis, en la presente acción de defensa, tampoco se advierte que el impetrante de tutela, se encuentre en absoluto estado de indefensión o sin control jurisdiccional, para hacer valer sus derechos, correspondiendo puntualizar en el caso concreto, que los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, específicamente los descritos en las Conclusiones II.1 y 2, evidencian que el acusado -hoy peticionante de tutela-, tiene pleno conocimiento de la existencia del proceso penal seguido en su contra y que está físicamente radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, instancia ante la cual, el indicado procesado ya acudió solicitando la suspensión de fecha de audiencia de juicio oral, señalado para el 11 de febrero de 2020, alegando motivos de salud; por lo que, es imposible referir que no cuenta con control jurisdiccional, y más bien, denota que el prenombrado se encuentra ejerciendo ampliamente su derecho a la defensa, bajo el asesoramiento de un abogado defensor, habiendo en este caso como se tiene mencionado presentado memoriales pidiendo actuados en resguardo de sus derechos, estando plenamente facultado para formular los reclamos que considere necesarios, así como activar otros mecanismos de defensa para lograr la protección de sus derechos que creyere conculcados.

De todo lo expuesto, se tiene que no se cumplieron con los dos requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional (SSCCP 0091/2019-S1 y 0464/2015-S3, entre otras), que determinan la viabilidad de conocer presuntas irregularidades del debido proceso vía acción de libertad; lo cual, significa que este Tribunal a través de la presente acción de defensa, se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; consiguientemente, debe denegarse la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 02/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 32 a 35 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia: DENEGAR en todo la tutela solicitada, en base a los fundamentos precedentemente expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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