SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2020-S3
Fecha: 21-Oct-2020
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, se ordene: a) Al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, en el día declare nula toda actuación llevada hasta la fecha, “…toda vez que en el gobierno digital me encuentro en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo penal cautelar de la ciudad de La Paz” (sic); b) Se disponga que el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del referido departamento, proceda a realizar la verificación y la corrección en el sistema informático, y deriven los antecedentes ante el citado Tribunal de Sentencia; y, c) “ordene a la oficina gestora de la ciudad de el alto que al ser ellos quienes deben velar por el correcto desarrollo éstos sean los que procedan hacer la verificación física de la información contenida” (sic).
Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz -ahora coaccionado-, mediante informe escrito cursante a fs. 24 y vta., manifestó que: a) Conforme los datos de la acción de libertad y de la revisión de los cuadernos que cursan en su despacho judicial, no se encuentra de manera física el caso con NUREJ 201237882; verificado el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), se puede evidenciar que dicho proceso se encontraba en el “…Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal…” (sic) y remitido la causa al Tribunal de alzada, esta instancia envió actuados digitales al Juzgado del cual es titular; empero, no tuvo conocimiento de los mismos; y, b) El peticionante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad, que refiere al agotamiento de las instancias de reclamo dentro del caso, así se tiene establecido por la SCP 008/2010-R de 6 de abril; por tal razón, debe rechazarse la tutela solicitada.
Identificado el objeto procesal que motiva la presente acción de defensa, corresponde referir que conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ámbito de protección constitucional del debido proceso vía acción de libertad, procede cuando concurren de forma simultánea los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo debe estar necesariamente vinculado con la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Ahora bien, ingresando al examen del caso en cuestión, se tiene que el accionante de manera confusa y poco clara, afirma en su demanda y ampliación de la misma, que las autoridades y funcionaria judiciales
-ahora accionadas-, rechazaron el memorial que pretendía presentar ante el Tribunal de Sentencia que conoce el proceso penal seguido en su contra, porque esta se encontraría presuntamente radicando según el sistema informático ante un Juzgado de Instrucción Penal, siendo este el acto lesivo que se denuncia en esta acción de defensa, con las consecuencias que el impetrante de tutela invoca, las cuales convergen todas en posibles situaciones procesales, pero ninguna vinculada de forma directa a su libertad; al respecto, corresponde señalar que el art. 125 de la CPE, determina que la acción de libertad es un mecanismo extraordinario de defensa constitucional, cuya finalidad es proteger el derecho fundamental de la libertad física o de locomoción cuando se produzcan detenciones, persecuciones, apresamientos ilegales por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, exigencia que habilitaría a la jurisdicción constitucional a ingresar a analizar la problemática planteada; sin embargo, en el caso, la supuesta falta de radicatoria en el sistema informático de la causa ante el aludido Tribunal de Sentencia, y el consecuente presunto impedimento de interponer escritos ante dicha instancia, no se constituyen en circunstancias, que aún si fueran evidentes, estén de alguna forma restringiendo o amenazando restringir el derecho a la libertad del procesado o en su caso una eventual modificación de esa situación.
En efecto, conforme lo mencionado por el propio peticionante de tutela, así como lo informado por el Juez Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado-, el procesado estaría restringido de su libertad en razón de la detención domiciliaria que le fue impuesta emergente de una determinación judicial, misma, que no encuentra vinculación con el reclamo que genera esta acción de defensa, dado que independientemente de lo alegado por la parte accionada de que si en efecto existe una confusión por parte del procesado en la invocación del NUREJ y proceso penal, en el cual pretende ingresar el memorial, dicha circunstancia, como el propio accionante lo expone, está referida a presentar documental
-prueba- dentro del juicio oral seguido en el citado Tribunal de Sentencia, y donde está radicada físicamente la causa, lo que evidencia que aún de subsanarse la situación alegada y se reciba tal escrito, ello no incide de forma alguna en la medida cautelar que le fue impuesta, pues la presentación de prueba no modifica ni está vinculada a la detención domiciliaria que cumple, la cual puede ser cambiada conforme determina el procedimiento penal, a través de los mecanismos y medios ordinarios que prevé la norma procesal penal dentro del régimen de medidas cautelares, aclarándose que al respecto, no se advierte de forma alguna la existencia de una solicitud de modificación de medida cautelar que hubiese sido rechazada o no recibida por la situación procesal ahora alegada, constituyendo lo invocado por el impetrante de tutela, de que no podría pedir una “…audiencia de cesación o modificación de medidas…” (sic), en una posible intención que no encuentra concreción objetiva de relación con la circunstancia alegada, y al contrario, conforme lo expuesto por el prenombrado en su demanda, la pretensión de interposición de la acción de defensa converge más bien en que el aludido Tribunal de Sentencia, no realice ningún actuado procesal dentro la causa penal que está a su cargo y en etapa de juicio oral, por la situación procesal ahora invocada, como se verifica de la parte esencial de su petitorio, en el que solicita se conceda la tutela y “…disponga que el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal de la ciudad de El Alto que en el día declara nulo toda actuación que ha tenido hasta la fecha toda vez que en el gobierno digital me encuentro en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo penal cautelar de la ciudad de La Paz” (sic). En conclusión, no se observa que el derecho a la libertad se encuentre amenazado o vinculado a la alegada omisión en la recepción del memorial reclamado por el peticionante de tutela, pues, el solo recibir dicho escrito, no tiene incidencia alguna en la libertad del acusado, quien de creer importante la presentación del mismo, en resguardo de sus derechos, debe recurrir ello a través de los medios intraprocesales correspondientes en la vía ordinaria y agotados estos; y, de aun considerar las vulneraciones de sus derechos, si así estima pertinente, acudir a la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional, forma idónea para la tutela del derecho al debido proceso en supuestos no vinculados a la libertad; por lo que, al estar demostrado que la presunta irregularidad procesal denunciada, que trasunta en la supuesta omisión de recepción de memoriales al encausado -hoy accionante-, no está relacionada con su derecho a libertad, al no concurrir el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional referida ut supra.
En esa misma línea de análisis, en la presente acción de defensa, tampoco se advierte que el impetrante de tutela, se encuentre en absoluto estado de indefensión o sin control jurisdiccional, para hacer valer sus derechos, correspondiendo puntualizar en el caso concreto, que los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, específicamente los descritos en las Conclusiones II.1 y 2, evidencian que el acusado -hoy peticionante de tutela-, tiene pleno conocimiento de la existencia del proceso penal seguido en su contra y que está físicamente radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, instancia ante la cual, el indicado procesado ya acudió solicitando la suspensión de fecha de audiencia de juicio oral, señalado para el 11 de febrero de 2020, alegando motivos de salud; por lo que, es imposible referir que no cuenta con control jurisdiccional, y más bien, denota que el prenombrado se encuentra ejerciendo ampliamente su derecho a la defensa, bajo el asesoramiento de un abogado defensor, habiendo en este caso como se tiene mencionado presentado memoriales pidiendo actuados en resguardo de sus derechos, estando plenamente facultado para formular los reclamos que considere necesarios, así como activar otros mecanismos de defensa para lograr la protección de sus derechos que creyere conculcados.
De todo lo expuesto, se tiene que no se cumplieron con los dos requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional (SSCCP 0091/2019-S1 y 0464/2015-S3, entre otras), que determinan la viabilidad de conocer presuntas irregularidades del debido proceso vía acción de libertad; lo cual, significa que este Tribunal a través de la presente acción de defensa, se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; consiguientemente, debe denegarse la tutela solicitada.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.1.
- Fragmento 14
- Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte