SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2020-S3
Fecha: 21-Oct-2020
concedió en parte
La Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 32 a 35 vta., concedió en parte la tutela solicitada en relación a Judith Julieta Velásquez Marca, Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos “Segunda” del mismo distrito judicial -ahora coaccionada-, disponiendo que en el día proceda a la recepción del memorial reclamado por el peticionante de tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien la presente acción de libertad fue interpuesta contra Zacarias Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital y Edgar Choquenaira Ychota, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto, ambos del citado departamento, el escrito hoy alegado por el accionante no fue puesto a conocimiento de tales autoridades, menos se acudió de manera directa a los mismos, a objeto de que ordenen se recepcione dicho memorial; ii) De la revisión de antecedentes, no cursa en ninguna parte queja, solicitud o mecanismo procesal alguno, por el que el impetrante de tutela hubiere reclamado sobre la negativa de recepción del escrito de “…presentación de pruebas de descargo de fecha La Paz, febrero de 2020…” (sic), o en su caso presentarlas directamente ante esas autoridades, operando al respecto el principio de subsidiariedad; puesto que, el peticionante de tutela debió previamente acudir a las autoridades judiciales ahora accionadas, ya que al desconocer esta situación, no pudieron precautelar, menos prever el aspecto hoy cuestionado; iii) El accionante se apersonó ante la autoridad accionada, y jamás le comunico el suceso que reclama en esta acción de defensa; toda vez que, las partes dentro del proceso penal, el día de ayer se encontraban en audiencia de juicio oral y en ningún momento hizo saber los problemas para la presentación de memoriales; iv) Respecto a la Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos, conforme a lo previsto en el art. 56 bis de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, su función es la de recibir toda documentación que sea presentada por los sujetos procesales; es decir, no podía negarse o prohibir la interposición del escrito del impetrante de tutela; v) Si existía algún error en la consignación del NUREJ de la causa, debió ser subsanado por la aludida funcionaria, acudiendo al encargado de sistemas para solucionar el inconveniente advertido, y en su caso, ante su superior jerárquico para evitar perjuicio a la parte, no obstante que la citada funcionaria se apersonó ante el mencionado Tribunal de Sentencia, a verificar el NUREJ del proceso; vi) Al haber indicado la coaccionada al peticionante de tutela que no le recibirá el memorial de “…Presenta pruebas de descargo…” (sic), y que no fue desmentido por la misma, le causó un estado de indefensión, habiéndole limitado a que pueda introducir dicha prueba para defenderse en la actuación de juicio oral; y, vii) Evidenciándose con su actuar, la vulneración a los derechos del accionante, a la defensa, el debido proceso, acceso a una justicia pronta, oportuna y eficiente, previstas en los arts. 115 y 180 de la CPE, debiendo incluso la coaccionada aplicado los principios de eficacia, eficiencia, celeridad y debido proceso, previstos en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-.
En vía de enmienda y complementación, el impetrante de tutela solicitó a la Jueza de garantías disponga, que la funcionara coaccionada a momento de recepcionar el memorial consigne la fecha real de cuándo se apersonó a presentar su escrito, ya que si le recibe con la fecha actual, será considerado como recién ingresado, lo que no es evidente.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.1.
- Fragmento 14
- Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte