SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2020-S3
Fecha: 21-Oct-2020
a)
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso su memorial de acción de libertad y ampliando sus argumentos, señaló que: a) De la revisión de los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional, se verifica que la audiencia suspendida fue fijada con trece días de anticipación conforme se evidencia de la providencia de 23 de abril del 2020 y la notificación a la víctima no fue únicamente por el sistema de la “cedulación” sino también en su domicilio procesal y vía “WathsApp” a su abogada patrocinante de acuerdo a lo estipulado en el art. 160 del CPP; b) La asistencia del Ministerio Público así como de su persona que planteó recurso de reposición contra la providencia que determinaba la suspensión de la audiencia de modificación de medidas cautelares misma que no fue considerada, sino que por inferencia particular del Juez accionado, refirió que las restricciones de tránsito ordenadas por la pandemia, habrían causado que la víctima no pudiera asistir al aludido acto procesal, sin considerar que si fuera eso cierto, ninguno de los sujetos procesales hubieran estado presentes; y, c) La Circular “006/2020” y el Acuerdo “053/2020” emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia determinaron que las audiencias de cesación y modificación de medidas cautelares deben celebrarse y no pueden ser suspendidas pese a las restricciones de tránsito y el encapsulamiento cuyo “Decreto Municipal” hasta el presente no fue promulgado, máxime si en el caso se debió aplicar lo establecido en el art. 113 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- que regula los casos de incomparecencia de la parte querellante a las audiencias señaladas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad accionada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- justicia plural, pronta, oportuna,
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- Es a partir de esta sólida línea jurisprudencial que propende al cumplimiento del principio de celeridad en el marco de la garantía del debido proceso, que el legislador implementó procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia en el país para garantizar una justicia pronta, oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
- de la víctima y/o querellante
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR