SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2020-S3
Fecha: 21-Oct-2020
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por el solicitante de tutela, centra su examen en la suspensión de la audiencia cautelar fijada para el 6 de mayo de 2020, misma que fue dispuesta en cumplimiento del Auto de Vista 64/2020 de 17 de abril, a efecto de la “…CONSIDERACION DE CONTINUIDAD O MODIFICACION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” (sic), audiencia suspendida a pesar de su señalamiento con trece días de anticipación y que contaba con la presencia del representante del Ministerio Público y la legal notificación a la parte víctima quien no asistió siendo ese el motivo de la suspensión, estando su situación jurídica pendiente de resolución por una situación que no le es inherente y que además no correspondía conforme lo establece el art. 113 del CPP.
Al respecto, de la revisión de los documentos adjuntos a esta acción tutelar, se evidencia que por providencia de 23 de abril de 2020, emitida en cumplimiento del Auto de Vista 64/2020, se fijó audiencia para el 6 de mayo de idéntico año, además que en dicha fecha asistieron el Ministerio Público y el imputado, acto que fue suspendido por la inasistencia de la víctima, que a criterio de la autoridad judicial justificó su ausencia por la emergencia sanitaria pandémica y las restricciones de locomoción implementadas a los fines de velar por la salud pública del municipio de Oruro. Asimismo, de acuerdo a lo manifestado por el impetrante de tutela en la presente acción de defensa, confirmado por la autoridad accionada y las Conclusiones II.2 y II.3 de este fallo constitucional, se tiene que las víctimas fueron notificadas el 23 y 27 de abril de 2020, según lo determinado por el art. 160 del CPP, con la programación de la audiencia para el 6 de mayo del mismo año.
De todo lo anotado se evidencia que el motivo de la suspensión descrita, se debió a la ausencia de las víctimas, justificada -se reitera- por la emergencia sanitaria y cuarentena declaradas en el municipio de Oruro, con el fin de prevenir el contagio y el coronavirus (COVID-19), haciendo incidencia que el tránsito de particulares sin el permiso correspondiente tenía como sanción el arresto.
Al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, las audiencias de cesación o modificación de medidas cautelares, al implicar un derecho fundamental como es la libertad se encuentran sujetas al principio de celeridad y sobre todo, conforme lo estipula la norma adjetiva penal con las modificaciones efectuadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, misma que establece plazos procesales con el objeto de dinamizar los procesos penales a efectos de una justicia sumaria, eficiente y eficaz para ambas partes procesales, dinámica que incluye plazos y trámite procesal que, dentro del régimen de medidas cautelares, tiene como fin que el privado de libertad cuente con una resolución que luego del análisis y evaluación de su solicitud defina en el menor tiempo posible su situación jurídica.
En el presente caso, se evidencia que habiéndose determinado el cumplimiento del Auto de Vista 64/2020, mediante proveído de 23 de abril de 2020, fijándose la audiencia de continuación o modificación de medidas cautelares para el 6 de mayo de similar año, la autoridad jurisdiccional accionada suspendió la misma por la inasistencia de la víctima, en circunstancias que a decir de su parte no podrían considerarse como dilatorias; toda vez que, esta se habría justificado por las razones coyunturales que atravesaba el país, lo que hacía permisible y legal -a su criterio- la determinación de la suspensión; al respecto, se debe señalar que si bien el criterio del Jueza accionado se encontraba de cierta medida sustentado en las medidas sanitarias impuestas por el gobierno nacional y que restringían el normal tránsito de personas; empero, no es menos evidente que la autoridad accionada ponderó el derecho de las víctimas de participar de la audiencia por sobre los derechos del accionante vinculados a la definición de su situación jurídica que a su vez se encontraba también de cierta manera afectada por la referida situación sanitaria, lo que evidencia una contravención del Juez accionado a la jurisprudencia citada y razonamiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en cuanto al trámite dispuesto para este tipo de solicitudes en función a la naturaleza jurídica de las medidas cautelares; dado que, la participación de la víctima a la audiencia de cesación o modificación de medidas cautelares, cuando ha sido legalmente notificada, es potestativa por su calidad de coadyuvante en los procesos penales por delitos de acción pública y por consecuencia, su incomparecencia no vincula a la autoridad jurisdiccional; en ese mismo sentido se pronunció la SCP 0124/2018-S1, citada precedentemente, al resolver el caso concreto, así aplicando el precedente referido a la suspensión no justificada de audiencia por ausencia de la víctima, en su ratio decidendi, señaló que: “…si bien los derechos de la víctima se encuentran plenamente garantizados a partir del art. 79 del CPP, es necesario tomar en cuenta la etapa procesal en la que se encuentra la causa y el instituto particular de las medidas cautelares, pues de modo alguno puede equipararse el desarrollo de audiencia de la cesación a la detención preventiva con la audiencia de juicio oral propiamente dicho, en el que la presencia de la víctima se torna relevante a tiempo de determinar la culpabilidad o inocencia del acusado; en cambio, considerando el objeto de la audiencia de cesación a la detención preventiva, que no es precisamente establecer la inocencia o culpabilidad del solicitante, sino simplemente la procedencia o no de esta figura procesal a su caso particular, se tiene que los derechos de la víctima se encuentran debidamente garantizados cuando la formalidad de su notificación fue efectivamente realizada, ello implica entonces que su inasistencia -a pesar de lo referido- no puede ser considerada como un motivo que justifique la suspensión, constituyéndose por el contrario dicha determinación en una dilación indebida que vulnera los derechos de quien solicita la cesación”.
En ese contexto, la autoridad accionada actuó indebidamente, pues suspendió la audiencia de continuación o modificación de medidas cautelares del accionante con el fin de precautelar los derechos de la víctima que se encuentran plenamente garantizados a partir del art. 79 del CPP, pero no consideró la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, pues de modo alguno el desarrollo y resolución de una audiencia de continuación o modificación de medidas cautelares vincula necesariamente a la presencia de la víctima, ya que no se está determinando la culpabilidad o inocencia del acusado; sino que por su naturaleza, se trata de la consideración de medidas que tienen un carácter instrumental a los fines del proceso y no del fondo mismo de este. Consecuentemente, los derechos de la víctima -cuando se trata de medidas cautelares para el procesado- se encuentran debidamente garantizados cuando la formalidad de su notificación fue efectivamente realizada, ello implica entonces que su inasistencia no puede ser considerada como un motivo que justifique la suspensión, constituyéndose por el contrario dicha determinación en una dilación indebida que vulnera los derechos de quien solicita la cesación o modificación de medidas cautelares, máxime si en el caso la víctima fue notificada con la debida anticipación e incluso se encontraba presente en la audiencia el representante del Ministerio Público; por lo que, no se advierte que en el caso hubiese existido una causal justificada que amerite la suspensión de audiencia ya fijada y más aún si se considera que la misma debió celebrarse con la urgencia requerida, precisamente por la situación coyuntural que vivía el país en general y el departamento de Oruro en particular, emergentes de la pandemia y las restricciones y efectos de esta situación especial.
En este sentido, puede concluirse que la suspensión determinada por la autoridad judicial hoy accionada, evidentemente se constituyó en dilatoria, ya que por el transcurso de tiempo que el impetrante de tutela no contó con una resolución que defina su situación jurídica, vulneró el debido proceso en su elemento celeridad vinculado a la libertad, correspondiendo determinar después de todo lo expuesto, la concesión de la tutela solicitada, a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad accionada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- justicia plural, pronta, oportuna,
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- Es a partir de esta sólida línea jurisprudencial que propende al cumplimiento del principio de celeridad en el marco de la garantía del debido proceso, que el legislador implementó procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia en el país para garantizar una justicia pronta, oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
- de la víctima y/o querellante
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR