AUTO CONSTITUCIONAL 0163/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0163/2020-RCA

Fecha: 11-Nov-2020

es posible que los servidores públicos de la clasificación antes mencionada gocen del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen no solo su remoción; sino todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos

En virtud a ello, tomando en cuenta el principio de progresividad en materia de derechos laborales que tiene como sustento y base el principio protector; con el que se busca con preferencia precautelar al trabajador como uno de los pilares fundamentales de la relación laboral, corresponde señalar que al entrar en vigencia la RM 014/10, es posible que los servidores públicos de la clasificación antes mencionada gocen del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen no solo su remoción; sino todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos en el Régimen Laboral previstos en el Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario, a través de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, con estricto cumplimiento de las condiciones, plazos y requisitos para su tramitación (las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, el citado Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral de las Servidoras y Servidores Públicos, aprobado por Resolución Ministerial 014/10 de 18 de enero de 2010, establece el procedimiento administrativo para el conocimiento, sustanciación y resolución del proceso de impugnación del Régimen Laboral establecido en el Título Cuarto del EFP; es decir, el derecho a vacación entre otros institutos; y, conforme a la previsión del art. 2 del indicado Reglamento, sus normas son aplicables a las servidoras y servidores sujetos comprendidos en los incs. b), c), d) y e) del art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); vale decir, los funcionarios de libre nombramiento considerados como provisorios, funcionarios de carrera y funcionarios interinos.

Sobre la base de dicho preámbulo normativo, se tiene que el accionante desempeñó funciones como Director Ejecutivo General interino de la AGIT, teniendo la calidad de funcionario provisorio;  y por tanto, tenía la potestad de impugnar la negativa al pago de vacación en la forma solicitada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en el art. 6 del Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral de las Servidoras y Servidores Públicos, aprobado por Resolución Ministerial 014/10 de 18 de enero de 2010, al tratarse de un acto administrativo definitivo que en criterio del solicitante de tutela vulnera los derechos reconocidos a las y los servidores públicos en el Régimen Laboral previsto en el EFP, lo que no sucedió en el presente caso, pues acudió directamente a la jurisdicción constitucional.

En observancia a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo, en el caso objeto de análisis, se evidencia que el solicitante de tutela no agotó la vía administrativa antes de activar la acción de amparo constitucional, incurriendo en una de las causales de improcedencia por subsidiariedad, como establecen la SC 1337/2003-R y el art. 54.I del CPCo, haciendo inviable que la Comisión de Admisión de este Tribunal, pueda disponer la admisión de esta acción de defensa.