AUTO CONSTITUCIONAL 0163/2020-RCA
Fecha: 11-Nov-2020
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 19 de junio de 2020, cursante de fs. 19 a 39, el accionante expresa que encontrándose en ejercicio de sus funciones como Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), el 26 de noviembre de 2019, se posesionó a una nueva autoridad en su cargo, de manera que cumplió sus tareas hasta el 25 de igual mes y año.
Posteriormente, mediante nota presentada el 10 de diciembre del mismo año, solicitó al Director Ejecutivo General de la AGIT, autorizar el pago de su vacación por el periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 2013 al 12 de noviembre de 2017, así como las correspondientes a las últimas dos gestiones que son cuarenta días; sumando un total de cincuenta y nueve días y medio.
En respuesta a dicha solicitud, recibió la nota AGIT-0343/2020 de 11 de febrero, por la que se le hizo conocer que revisados los archivos y documentos con que cuenta la Gerencia Administrativa y Financiera, en el periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 2013 al 12 de noviembre de 2017, contaba con diecinueve días y medio que no fueron utilizados; es decir, que no ejerció dicho derecho. De esa forma, solo le fueron reconocidos los primeros cuarenta días.
Aclaro que en su condición de Director Ejecutivo de la AGIT, era imposible hacer uso de sus vacaciones, ya que la norma contenida en el art. 207.II del Código Tributario, impide que dicha autoridad pueda ausentarse más de cinco días consecutivos de su fuente laboral, a lo que se suma el incremento de la carga laboral reflejada en la Memoria Anual de la gestión 2018; por lo que, existió una imposibilidad material de gozar de vacación como cualquier servidor público.
Añadió que es evidente que la AGIT reconoce los cuarenta días de vacación cuyo pago está sujeto a la existencia de recursos dentro de la Partida 11920; que a decir, del demandado, será realizada cuando exista ahorro presupuestario y se concluyan los trámites administrativos requeridos ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; lo cual, vulnera sus derechos fundamentales e irrenunciables, que son de pago preferente conforme lo establece el art. 48.III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE); más aún, en tiempos de cuarentena por la pandemia debida a la COVID-19, que impide el normal desenvolvimiento laboral; razón por la cual, no puede esperar el tiempo que vea conveniente la aludida Institución, siendo que “a la fecha” (sic) transcurrieron cuatro meses sin que se haga efectivo el pago respectivo, tiempo suficiente para hacer cualquier traspaso presupuestario o trámite frente al ente rector.
Los servidores públicos designados o de libre nombramiento como lo fue su persona, a diferencia de los de carrera, no pueden impugnar mediante recursos administrativos de revocatoria y jerárquico en contra de la remoción, desvinculación o agradecimiento de servicios conforme al art. 71 del Estatuto del Funcionario Público.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 10
- porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- contiene entre sus vertientes al derecho de impugnación como un medio de protección, el mismo que se encuentra consagrado en nuestra Constitución Política del Estado
- el derecho de impugnación permite a toda persona
- Resolución Ministerial 014/10 de 18 de enero de 2010, aprobando el Reglamento de Impugnaciones al Régimen Laboral de la Función Pública
- es posible que los servidores públicos de la clasificación antes mencionada gocen del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen no solo su remoción; sino todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos
- CONFIRMAR