AUTO CONSTITUCIONAL 0163/2020-RCA
Fecha: 11-Nov-2020
II.3. Análisis del caso concreto
Mediante Resolución 140/2020 de 27 de agosto, cursante de fs. 62 a 63 vta., la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige dicha acción, al no haber hecho uso oportuno de los medios de impugnación que la ley otorga, aspecto incumplido por el impetrante de tutela, toda vez que no agotó la vías de reclamo correspondientes a efecto de hacer valer sus pretensiones, toda vez que tenía la posibilidad de acudir ante la instancia y autoridad administrativa.
De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el accionante, a través de Resolución Suprema 10933 de 7 de noviembre de 2013, fue designado como Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria de manera interina (fs. 3); así también lo demuestra el Certificado de Trabajo AIT.GAF.CERT.T. NRO.046/2019 de 27 de noviembre, que señala que el accionante, desempeñó dicho cargo desde el 12 de noviembre de 2013 hasta el 25 de noviembre de 2019 (fs. 4), debido a que por Resolución Suprema 26123 de 25 de noviembre de 2019, se dejó sin efecto su designación por nombramiento de Luís Fernando Terán Oyola.
En ese sentido, el 10 de diciembre de 2019, mediante nota dirigida al nuevo Director de la aludida Instancia, solicitó el pago de “vacaciones y vacaciones prescritas” (sic [fs. 5]); autoridad que mediante nota AGIT-0343/2020 de 11 de febrero, le hizo conocer que contaba con cuarenta días de vacación acumulada y no utilizada correspondiendo el pago de la misma en virtud al art. 12 de la “Ley 211 de 23 de diciembre de 2011” (sic [fs. 6 a 8]); sin embargo a través de la presente acción de defensa impugna dicha determinación debido a que solo le fueron reconocidos esos días y no así los del último periodo; es decir, diecinueve días y medio, que suman un total de cincuenta y nueve días y medio.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 10
- porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- contiene entre sus vertientes al derecho de impugnación como un medio de protección, el mismo que se encuentra consagrado en nuestra Constitución Política del Estado
- el derecho de impugnación permite a toda persona
- Resolución Ministerial 014/10 de 18 de enero de 2010, aprobando el Reglamento de Impugnaciones al Régimen Laboral de la Función Pública
- es posible que los servidores públicos de la clasificación antes mencionada gocen del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen no solo su remoción; sino todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos
- CONFIRMAR