AUTO CONSTITUCIONAL 0163/2020-RCA
Fecha: 11-Nov-2020
improcedencia
La citada Sala Constitucional, mediante Auto 140/2020 de 27 de agosto, cursante de fs. 62 a 63 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional presentada; con base en los siguientes fundamentos: 1) La compensación económica de la vacación por destitución del funcionario público, debe ser reclamada en la vía administrativa; al efecto, se tiene procedimiento administrativo sumarísimo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la Dirección General de Servicio Civil, cuya autoridad tiene la función de aplicar la normativa que regule la existencia de conflictos entre el Estado y los servidores públicos emergentes de una conclusión o “resolución” de la relación laboral; 2) La acción de amparo constitucional constituye un mecanismo inmediato de carácter preventivo y reparador, destinado a lograr la vigencia y el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que se hubiese hecho uso oportuno de los medios de impugnación que la ley otorga a las partes; aspecto que en el caso concreto, no fue cumplido por el accionante; pues, no agotó las vías de impugnación que la ley le faculta a efecto de hacer valer sus pretensiones; toda vez que tiene la posibilidad de acudir ante la vía y autoridad administrativa señalada; y, 3) Por todo lo que antecede, se tiene que el peticionante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, previsto en el art. 53.3 de Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir que, previamente debe acudir ante el aludido Ministerio, del cual depende la Dirección General de Servicio Civil, para hacer prevalecer su pretensión, lo que hace inviable la presente acción tutelar, lo que da lugar a la improcedencia de la misma, prevista en los arts. 129.II de la CPE y 54 del nombrado Código.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 10
- porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- contiene entre sus vertientes al derecho de impugnación como un medio de protección, el mismo que se encuentra consagrado en nuestra Constitución Política del Estado
- el derecho de impugnación permite a toda persona
- Resolución Ministerial 014/10 de 18 de enero de 2010, aprobando el Reglamento de Impugnaciones al Régimen Laboral de la Función Pública
- es posible que los servidores públicos de la clasificación antes mencionada gocen del derecho a impugnar las resoluciones que impliquen no solo su remoción; sino todos aquellos actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan los derechos reconocidos a estos
- CONFIRMAR