AUTO CONSTITUCIONAL 0163/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0163/2020-RCA

Fecha: 11-Nov-2020

i)

Manifiesta que: i) Como ex servidor público designado o de libre nombramiento, no de carrera, no tenía la opción de interponer recursos de impugnación administrativa, la cual es privativa a los funcionarios de carrera y no así de los provisorios o de libre nombramiento; por lo que, la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mal puede pretender que impugne en la vía administrativa cuando ni la norma ni la jurisprudencia constitucional, lo permiten; ii) Las diferencias entre ambas clases de funcionarios están dispuestas en los arts. 7.II y 71 del Estatuto del Funcionario Público. Por otra parte, el art. 57 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP), aprobadas por DS 26115 de 16 de marzo de 2001, establece que los funcionarios de carrera tienen derecho a la inamovilidad laboral y en su caso, a impugnar toda determinación relacionada a su ingreso, promoción o retiro que derive de procesos disciplinarios; igualmente dispone que, para gozar de esa calidad deben cumplir ciertos requisitos como es el caso de tener una cantidad de años de servicio ininterrumpidos y otros; ii) Por su parte la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), tiene previsto el Procedimiento de Control de Personal aprobado a través de Resolución Administrativa AGIT/0022/2019 de 19 de junio que en su núm. 11 dispone, que los servidores públicos al no ser de carrera ni aspirantes a ella, no pueden impugnar mediante los recursos revocatorio y jerárquico en contra de la remoción, desvinculación o agradecimiento de servicios; lo que se cumplió en su caso; iv) De acuerdo a los mencionados Estatuto, Decreto Supremo, Resolución Ministerial 014/2010 -no indica fecha- y amplia jurisprudencia constitucional plasmada en la SC 0474/2011-R de 18 de abril y SCP 1166/2016-S1 de 16 de noviembre -entre otras-, su condición servidor público provisorio le impedía interponer los aludidos recursos y menos acudir ante el Servicio Civil; las normas y precedentes constitucionales señalados, fueron desconocidos por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; v) Acudió a la AGIT, con el único fin de que le compensen económicamente sus vacaciones en el marco de la “Ley 233”, dado que las mismas son un derecho de los funcionarios públicos que consisten en un periodo de descanso, de reposo, de ocio, de liberación de carga laboral; una interrupción en el periodo de trabajo pero remunerado y tiene la finalidad de que el trabajador pueda reponerse de la fatiga física y psíquica inherente al desarrollo de su actividad laboral y posible incremento de la convivencia familiar; y, debe ser gozada en forma anual, obligatoria y continuada en relación a la antigüedad y que la misma no es susceptible de compensación pecuniaria ya que no es un sobre sueldo sino un descanso; por ello, su pago está prohibido por ley salvo las excepciones previstas en la misma; y, vi) En su caso, la AGIT, no respetó el goce pleno del derecho a la vacación; por el contrario, como se lo desvinculó de su fuente laboral, no se le permitió que goce de ese derecho fundamental en su plenitud, que como se mencionó, deber ser gozada de forma continua y sin interrupciones, vulnerándose de esa manera el aludido derecho.