AUTO CONSTITUCIONAL 0231/2020-CA
Fecha: 12-Nov-2020
a)
En tal sentido, se tiene que en este caso, el recurrente no tomó en cuenta lo aseverado precedentemente, debido a que plantea el recurso directo de nulidad contra una institución jurídica inexistente por más de una década, refiriendo que en la emisión de la Constitución Política del Estado, se hubieran dado los siguientes cinco vicios de nulidad: a) Que la ampliación de plazo para la Asamblea Constituyente hasta el 14 de diciembre de 2007 fue en completa usurpación de funciones y ejerciendo una potestad que ya no tenían; b) Que el último día de vigencia de la Asamblea Constituyente era el 6 de agosto de 2007, porque la Ley 3728, no amplió la vigencia, sino que otorgó un plazo para la entrega de la Norma Suprema debidamente reformada, lo que no se cumplió; c) El ilegal traslado de sesiones de la Asamblea Constituyente de Sucre a la ciudad de Oruro, sin disposición normativa legal alguna,; d) Que la creación de la “REPÚBLICA DE BOLIVIA” es perpetua, y no permite abrogación, liquidación o extinción alguna dada su cualidad de acuerdo constitutivo y no de una ley; y, e) Las reformas que supuestamente habrían realizado en la Asamblea Constituyente las hicieron sin el cumplimiento de la declaratoria de necesidad de reformar la Constitución Política del Estado.
Por lo mencionado se advierte que el recurrente al fundamentar su demanda no observó que la naturaleza jurídica de este recurso de orden constitucional que tiene por finalidad preservar y resguardar las delimitaciones jurisdiccionales y competenciales establecidas en el ordenamiento jurídico boliviano y la jurisprudencia constitucional en cuanto al desarrollo del fundamento jurídico-constitucional que implica la expresión de agravios que le causa la Resolución que considera fue emitida sin competencia, lo cual se constituye en un requisito de admisibilidad; porque de manera errada, arguye en su memorial una serie de alegaciones imprecisas, que redundan a la vulneración de preceptos de anteriores Normas Supremas, señalando además que hubieron actuaciones e interpretaciones de la Asamblea Constituyente fuera de lo establecido en las Leyes 3364 y 3728, y que ello culminó ilegalmente en la prolongación de su plazo, que promulgó sin competencia la actual Constitución Política del Estado, pero no precisó cual el agravio sufrido concreto, sino simplemente vierte expresiones imprecisas, genéricas e incongruentes que impiden a este Tribunal Constitucional Plurinacional adquirir el convencimiento y convicción respecto a la importancia y necesidad de emitir un fallo de fondo; por lo que, en apego a lo dispuesto por el art. 27.II inc. c) del CPCo, corresponde rechazar el recurso directo de nulidad planteado por carecer de fundamento jurídico-constitucional.
- I.1. Síntesis de la demanda
- “…Ampliándose el plazo para la Asamblea Constituyente hasta el 14 de diciembre de 2007…
- I.3. Petitorio
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- tratándose del recurso directo de nulidad, las alegaciones estén centradas sobre actos invasivos en el ejercicio de las facultades, competencias y jurisdicción
- la presencia real de un acto específico y concreto
- el recurrente tiene la obligación de identificar cualquier acto siempre que sea abstraído en uno de los supuestos antes referidos a efectos de activar el presente recurso
- agraviada es la persona que ha sido directamente perjudicada por un acto o resolución proveniente de autoridad pública´
- la necesidad de desarrollar el fundamento jurídico-constitucional implica también la exposición que debe realizar el recurrente en cuanto a los agravios que le causa la Resolución que considera fue emitida sin competencia
- la expresión de agravios constituye requisito de admisibilidad del recurso directo de nulidad;
- NULIDAD
- a)