AUTO CONSTITUCIONAL 0237/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0237/2020-CA

Fecha: 16-Nov-2020

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2020, cursante de fs. 59 a 68 vta., los accionantes hacen una relación de los hechos ocurridos desde la gestión 2012, dentro del proceso administrativo sancionatorio por contravención aduanera seguido contra Leandro Ramiro Almanza Sanizo, en el que la Administración aduanera luego de haber interpuesto una demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, instancia que pronunció la Sentencia 290/2017 de 18 de abril, para luego emitir el Acta de Intervención contravencional “AN-GRPGR-UFIPR-AIC-048/2018” el 30 de noviembre, la cual luego de relacionar los antecedentes refirió a la nota IBMETRO DML CE 01272/2012 y el Informe IBMETRO-DML-INF-240/2012, estableció que el Certificado medioambiental CM-PT-04-0138-2011 no es válido para el despacho de la Declaración Única de Importación (DUI); para  finalmente el 14 de mayo de 2019, ser notificado con la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULERP-RESSAN-51/2019 de 11 de abril, emitido por la Gerencia Regional de Potosí de la Aduana Nacional, que declaró probada la comisión de contravención aduanera contra Leandro Ramiro Almanza Sanizo, tipificado por el art. 18 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB) disponiendo el pago de la multa del 100% del valor “CIF” de la mercancía; tipificación que no corresponde, por cuanto el vehículo a ser nacionalizado mediante DUI 2011/543/2474 ingresó a territorio aduanero en su zona primaria en la Administración de Aduanas Frontera Avaroa sin ninguna observación porque se cumplió con los requisitos establecidos para el tráfico de mercancías, con ese antecedente se impugnó a través del recurso de alzada formulando como agravio que los certificados medioambientales de IBMETRO -objeto de la acción sancionatoria- ya fueron sometidos a un proceso penal por presunta falsedad material e ideológica, a fin de que se determine la veracidad o validez del mismo, en el que se dictó resolución de sobreseimiento y no así de falsedad del citado Certificado, debido a que fue extendido por la propia institución facultada al efecto; a pesar de todos esos elementos, la administración aduanera vuelve a observar los mismos aspectos que en un inicio del proceso en la gestión 2012, dictando la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca la Resolución de Alzada ARIT-CHQ/RA 0022/2020, que resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria.

Interpuesto el recurso jerárquico por Leandro Ramiro Almanza Sanizo, se pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0826/2020, que determinó confirmar la Resolución de Alzada, vulnerando con esa decisión lo previsto por el art. 117.II de la CPE referente al principio del non bis in ídem, en virtud a que se le impone primeramente una multa coercitiva, por un proceso aduanero por contravención tributaria incurso en el art. 160 del CTB, por otro lado una sanción administrativa cuyo objetivo tiene una función punitiva, dado que se le impuso una multa de 153 160,000 de UFV´s (ciento cincuenta y tres millones ciento sesenta mil Unidades de Fomento a la Vivienda); empero, el administrado el 29 de abril de 2019, canceló la suma de Bs95 929.- (noventa y cinco mil novecientos veintinueve bolivianos) realizando un deposito en el Banco Unión; no obstante, al estar vigente la Ley 1105 de 28 de septiembre de 2018, que establece que, la cancelación a la sanción aduanera impuesta extingue el proceso, en tal sentido, debió extinguirse el proceso; sin embargo, desconociendo el ya citado principio de non bis in ídem, se le inició un proceso penal, siendo que la sanción administrativa contiene un principio de punibilidad, por lo que no se puede a través de una vía administrativa ser sancionado dos o más veces por infracción del mismo bien jurídico.

Añaden que al prenombrado administrado se le instauro tres procesos por un mismo hecho con identidad de sujetos y objeto, uno aduanero, que impone una sanción de anulación del “DIGE” 2012/202-2474; la aplicación de una multa de 153 160,000 UFV´s equivalente a “Bs2.35”, haciendo un total de Bs359 926.- (trescientos cincuenta y nueve mil novecientos veintiséis) que debería cobrarse por la vía coactiva, una acción de carácter civil para despojarlo de parte de su patrimonio porque debe pagar una multa superior al valor del vehículo; no obstante, en el ámbito penal se determinó que no existe suficientes indicios o que el Certificado de IBMETRO sea falso, es más no se tomó en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia pronunció una Resolución que es de cumplimiento obligatorio, en la que dispone que la no presentación del Certificado de IBMETRO para dar validez al despacho de la DUI, no constituye un delito tampoco es causal de anulación, sino se constituye en una infracción aduanera; sin embargo, se le impuso cuatro sanciones a ese accionar ajeno a su voluntad, como el anular el documento de despacho de la DUI, dar parte a los Gobiernos Autónomos Municipales del Estado Plurinacional, para que no se le otorgue el RUA, se impone una multa pecuniaria que debe ser cobrada por la vía coactiva, se procede al secuestro y decomiso del vehículo, y finalmente se le inicia un proceso penal.