AUTO CONSTITUCIONAL 0237/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0237/2020-CA

Fecha: 16-Nov-2020

PRIMERO.- CONFIRMAR

De acuerdo a lo expuesto en el memorial de la acción de inconstitucionalidad abstracta como de la documentación adjunta, se advierte que la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0022/2020, dispone expresamente lo siguiente: “PRIMERO.- CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN-51/2019, emitida por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, que declaró probada la contravención aduanera de contrabando contra Leandro Ramiro Almanza Sanizo, en base al art. 181.b) del CTB, manteniendo subsistente el pago de la multa equivalente al 100% del valor CIF declarado en la DUI 2011/543/C-2474 de 29/12/2011, que asciende a 153.160 UFV´s en aplicación del art. 181.II del CTB, al igual que la anulación de la DUI 2011/543/C-2474 y posterior comunicación al RUAT para el bloqueo en el sistema…” (sic [fs. 5 a 42]); determinación que mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0826/2020 es confirmada (fs. 44 a 58); de donde se establece indudablemente que las indicadas Resoluciones Administrativas de cuya constitucionalidad se duda, fueron dictadas dentro de un proceso administrativo sancionatorio por contravención aduanera, pues, resuelven una cuestión eminentemente particular relacionada y dirigida a una persona y que atañe privativamente a ella; consecuentemente, no son resoluciones de contenido normativo, abstracto ni generales, sino resuelven un caso concreto; es decir, que la pretensión de los accionantes no se ajusta a los requisitos de procedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta, pues la norma impugnada debe tener un ámbito de aplicación con alcance para toda la población y no así para determinadas personas; circunstancia que conforme a la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico anterior, determina la inviabilidad del control normativo de constitucionalidad que se plantea, de tal manera que en estricta observancia de lo prescrito por el art. 27.II inc. c) del CPCo, corresponde que la presente acción normativa sea rechazada por carencia absoluta de fundamentos jurídico-constitucionales que justifiquen una decisión de fondo.