SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2020-S3
Sucre, 30 de noviembre de 2020
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 34219-2020-69-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 04/2020 de 3 de junio, cursante de fs. 49 a 58 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edson Flores Rosas contra Américo Calderón Calderón, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de junio de 2020, cursante de fs. 26 a 31, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra, mediante Auto de 18 de marzo de 2017, se ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Cantumarca Santo Domingo del departamento de Potosí. Como resultado de ello, previas otras solicitudes, por memorial de 15 de abril de 2020, pidió cesación de la detención preventiva, que fue rechazada por Resolución de 21 del referido mes y año; motivo por el cual, al haber recurrido en apelación incidental, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó el Auto de Vista de 14 de mayo de igual año, que declaró parcialmente procedente la impugnación, disponiendo en su lugar medidas cautelares sustitutivas de carácter personal, entre las que se encontraba la fianza económica de Bs250 000.- (doscientos cincuenta mil bolivianos).
En este sentido, con la finalidad de sustitución de la precitada medida impuesta, al amparo del art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mediante memorial presentado el 27 de mayo del 2020, solicitó al Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí -ahora autoridad accionada- señalamiento de audiencia virtual para la consideración de la modificación o sustitución de la medida cautelar de fianza económica por dos garantes personales fiables y abonables, sin que hasta la fecha -2 de junio de 2020- de presentación de esta acción tutelar se le hubiese notificado con la programación de la actuación procesal extrañada, pese que incluso pidió se le notifique vía buzón judicial, WhatsApp o correo electrónico; siendo lo más preocupante que por el hacinamiento existente en el precitado Centro Penitenciario donde guarda detención preventiva, es pasible al contagio del Coronavirus Disease 2019 (COVID-19).
La dilación en la que incurrió la autoridad accionada, contraviene lo dispuesto por el art. 239 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que prevé señalar audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas, normativa aplicable por analogía debido a que si bien no se trata de una solicitud de cesación de la detención preventiva; empero, se pretende la modificación de una medida cautelar, tomando en cuenta además, que los plazos son improrrogables, perentorios y de cumplimiento obligatorio.
Cabe precisar, que si bien existe ya la acusación fiscal, el proceso aún no ha sido radicado en ningún Juzgado o Tribunal de Sentencia Penal; por lo que, de acuerdo con lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2019-S1 de 15 de mayo y 0958/2019-S4 de 15 de noviembre, corresponde a la autoridad accionada conocer y tramitar su solicitud de modificación de la fianza económica.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad vinculado a una justicia pronta, oportuna, sin dilaciones y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 23.I, 115, 125, 178.I y 180.I de la Constitución Política del I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando al Juez hoy accionado que de manera inmediata señale día y hora de audiencia de modificación de medidas cautelares.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 49, presente el accionante junto a su abogado y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su defensa técnica, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y en audiencia ampliando, señaló que, por lealtad procesal asumió conocimiento de que entre horas 09:00 y 10:00 -de 3 de junio de 2020-, el Juez accionado hubiese señalado fecha de audiencia para la “tarde” a horas 15:00; empero, se ratifica en su demanda constitucional; toda vez que, se pretende que en futuros actuados se cumpla con los plazos previstos por ley.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Américo Calderón Calderón, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito, pese a su legal citación cursante a fs. 35.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/2020 de 3 de junio, cursante de fs. 49 a 58 vta., concedió la tutela impetrada, ordenando al Juez hoy accionado “…lleve a cabo la audiencia señalada para el día de hoy miércoles 03 de junio de 2020 a horas 15:00 pm…” (sic), decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión del cuaderno procesal del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del mismo departamento, se tiene que evidentemente el 27 de mayo del mencionado año, se solicitó la sustitución o modificación de la medida cautelar de fianza económica por la fianza personal de dos garantes, mereciendo la providencia de 28 de mayo de similar año, por el cual, la autoridad accionada manifestó que, al no encontrarse el cuaderno original en despacho, se dispondrá lo pertinente una vez que el expediente sea remitido por las “salas penales”, conminando a las partes promover la devolución aludida; sin embargo, no consta la notificación con el citado actuado; b) Pese a la indicada conminatoria, el señalamiento de audiencia no puede estar supeditado al cumplimiento de formalismos, como es la devolución del cuaderno de apelación incidental, siendo deber del Juez accionado fijar la actuación procesal dentro de los plazos establecidos por ley y conforme la jurisprudencia constitucional, debiendo primar el principio de favorabilidad “…cuando exista duda respecto a la resolución del Juez Ad Quen…” (sic), y no referir que impele al imputado gestionar la devolución del expediente de apelación; c) Dilación que bajo el argumento de que estaba pendiente una resolución, contraviene la jurisprudencia de la SCP 0631/2014 de 25 de marzo; d) Debido a la pandemia por el COVID-19, las audiencias de medidas cautelares, salidas alternativas, indultos y amnistías, se tramitan bajo el principio de celeridad; y, e) En el cuaderno de “resoluciones” se tiene que el 1 de junio de 2020, la autoridad judicial accionada resolvió un incidente de la coprocesada -Jhovana Olmos Cárdenas-, entendiéndose que el expediente de apelación ya estaba en el Juzgado de origen, reforzando la existencia de dicha dilación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 27 de mayo de 2020, Edson Flores Rosas -hoy peticionante de tutela-, alegando encontrarse imposibilitado de cumplir con la fianza económica de Bs250 000.- (doscientos cincuenta mil bolivianos), impuesta por Auto de Vista de 14 del referido mes y año, entre otros argumentos, solicitó al Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí -ahora accionado-, el señalamiento de fecha y hora de audiencia de consideración de modificación o sustitución de la medida cautelar de fianza económica por la fianza personal de dos garantes fiables y abonables; asimismo, en el otrosí tercero de dicho escrito, indicó que al existir “instructivos” emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia sobre protocolos de actuación de audiencias virtuales en casos de medidas cautelares; se ordene con la debida anticipación la notificación de su abogado en el buzón de ciudadanía digital 4084026, al WhatsApp 73428769, al correo electrónico o a su domicilio real señalado (fs. 38 a 42 vta.).
II.2. En respuesta a la solicitud referida, la autoridad jurisdiccional accionada mediante providencia de 28 de mayo de 2020, manifestó que: “…No estando el cuaderno original aun en despacho, se dispondrá lo pertinente una vez vuelva el expediente de salas penales, y se ratifica la conminatoria a las partes para que gestionen la devolución del mismo a la brevedad posible” (sic [fs. 43]).
II.3. Cursa diligencia de citación con la demanda constitucional y Auto de admisión, ambos de 2 de junio de 2020, efectuada a la autoridad accionada el 2 de junio de 2020, a horas 12:38 (fs. 35).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad vinculado a una justicia pronta, oportuna, sin dilaciones y al principio de celeridad; toda vez que, habiendo sido beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, a fin de lograr su modificación, pidió señalamiento de audiencia para la vista y resolución de su solicitud de sustitución de la medida cautelar de fianza económica por dos garantes personales; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -2 de junio de 2020-, la autoridad accionada no señala fecha de actuación judicial, incurriendo en dilación indebida, sin considerar que se trata de la modificación de una medida cautelar, situación que se agrava por el estado de emergencia sanitaria que se vive.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el cumplimiento de plazos y celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas vinculadas a la libertad del procesado
Al respecto, la SCP 0545/2019-S1 de 16 de julio, señaló que: «La Asimismo, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, desarrollando la doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho, sostuvo que: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’, de donde se extrae que cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud en la que pretenda la resolución de su situación jurídica, el Estado a través del Juez de la causa debe tramitar dicha solicitud en los plazos que señala la norma, o en su caso a la brevedad posible y dentro de un plazo razonable, en razón de la naturaleza del derecho que se pretende se tutele”.
Por su parte la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Del mismo modo el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, en su Fundamento Jurídico III.4 determinó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
De lo que se concluye que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la En ese mismo sentido, la SCP 0009/2015-S3 de 5 de enero, precisó que: “El habeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, fue instituido por la jurisprudencia constitucional, como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R) enfatizando que todo tipo de decisiones judiciales, vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas El fundamento de la concesión de tutela que debe disponerse, cuando se verifican dilaciones indebidas o ilegales que afecta a la resolución de la situación jurídica de la persona que es procesada penalmente y además se encuentra privada de libertad, fue razonado de la siguiente manera en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero: ‘La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’” (las negrillas nos corresponde).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela sostiene que fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, como resultado de ello, solicitó audiencia cautelar, a fin de lograr la modificación de la fianza económica impuesta por una de carácter personal, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -2 de junio de 2020- se haya señalado audiencia para tal efecto por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí -hoy accionado-.
Concretado el reclamo constitucional que generó la interposición de esta acción de defensa, e ingresando al análisis del mismo, se tiene de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Edson Flores Rosas -ahora peticionante de tutela- y otros, el nombrado, mediante memorial presentado el 27 de mayo de 2020, solicitó a la autoridad judicial accionada señalar día y hora de audiencia virtual, para la consideración de la modificación de la medida cautelar de fianza económica de Bs250 000.- impuesta por -Auto de Vista de 14 de mayo de 2020-, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, alegando la imposibilidad de su cumplimiento, a cuyo fin impetró su sustitución por dos garantes personales fiables y abonables (Conclusión II.1.); pretensión que mereció el proveído de 28 de igual mes y año, a través del cual, el Juez accionado condicionó la petición, refiriendo: “…No estando el cuaderno original aun en despacho, se dispondrá lo pertinente una vez vuelva el expediente de salas penales, y se ratifica la conminatoria a las partes para que gestionen la devolución del mismo a la brevedad posible” (sic [Conclusión II.2.]).
Al respecto, corresponde precisar que la naturaleza jurídica de la acción de libertad tiene por finalidad garantizar y proteger los derechos a la vida, la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro. Acorde con ello, siendo la libertad un derecho fundamental al cual se hallan ceñidos el ejercicio de otros derechos resulta imperante que ante una solicitud vinculada con este derecho sea tramitado con la debida celeridad y sin formalismos que tiendan a dilatarla, presupuestos que la norma adjetiva penal previó cuando se trata de la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, trámite rápido cuyo objetivo es que de manera pronta y oportuna la autoridad competente conozca y se pronuncie sobre lo pedido. De ahí que, el art. 231 bis parágrafo II y IV del CPP, modificado por la Ley 1173, estableció que siempre que el peligro de fuga o de obstaculización pueda ser evitado razonablemente se aplicará una medida menos gravosa que la detención preventiva, entre las que se encuentra la fianza personal o económica; es así que, a tiempo de aplicarse cualquiera de las medidas cautelares previstas en los numerales 1 al 9 del parágrafo I de la referida norma, la autoridad judicial determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado, con la expresa advertencia -entre otras- que su incumplimiento puede dar lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución por otra más grave, incluso la extrema medida, cuando ésta sea permitida por ley; precisándose en el En ese sentido, al comprenderse que los derechos del imputado con detención preventiva se hallan limitados en su ejercicio y desarrollo normal, existe la posibilidad de que la autoridad jurisdiccional competente, previa solicitud del mismo, considere la modificación de una medida sustitutiva Así, de la contextualización fáctica efectuada ut supra, se advierte una evidente omisión del trámite de la modificación de medida cautelar solicitada, con la consiguiente dilación en el señalamiento de actuación judicial impetrada por el accionante, debido a que no existe un proveído por el que la autoridad accionada fije día y hora de celebración del actuado, y al contrario de ello, se tienen más bien, que por proveído de 28 de mayo de 2020, el Juez accionado condicionó la petición de audiencia a la devolución del expediente por el Tribunal de alzada, sin considerar que la ausencia de remisión de antecedentes o su demora, no son inherentes a las partes procesales y menos aún pueden ir en su perjuicio, situación que se agrava aún más, pues en el citado proveído la autoridad accionada ratificó además “…la conminatoria a las partes para que gestionen la devolución del mismo a la brevedad posible” (sic), cuando ello no correspondía, dado que no se pueda cargar a las partes intervinientes en un proceso judicial, el trámite y despliegue procesal que es inherente a los juzgados, salas penales y el personal de apoyo jurisdiccional; más aún, en las circunstancias especiales de emergencia sanitaria que se vivía en ese momento procesal y que dificultaba que las partes puedan hacerse cargo del movimiento de expedientes de apelación que -se reitera- concierne al sistema judicial, cuando lo que correspondía era que si el Juez accionado consideraba que requería los antecedentes que se encontrarían en el Tribunal de apelación -Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí- que resolvió el recurso de alzada, gestione la devolución de los mismos de forma inmediata, para considerar el pedido de modificación de cautelares presentado, máxime si se toma en cuenta que el incumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas podría acarrear su revocatoria, generando el accionado una dilación innecesaria en la tramitación y resolución de la mencionada solicitud; pues, en este supuesto se debe definir, sin dilaciones, la situación jurídica del imputado, cuya libertad se encontraba restringida; aspecto que no fue tomado en cuenta en este caso por la autoridad judicial accionada.
En este punto del análisis de la situación fáctica planteada, se debe aclarar que si bien en audiencia el abogado del impetrante de tutela refirió que al promediar las horas 09:00 a 10:00 de 3 de junio de 2020, asumió conocimiento de que el Juez accionado fijó fecha de audiencia para ese mismo día en horas de la tarde, dicha tramitación procesal no puede ser considerada a los efectos de la sustracción del objeto procesal o pérdida de la materia; toda vez que, la prenombrada autoridad fue citada con la presente acción tutelar el 2 del referido mes y año, a horas 12:38 (Conclusión II.3.); y, al no existir un informe y documentación idónea que acredite que la providencia por la que se programa fecha y hora de actuación judicial fue realizada de manera anterior a la interposición de la acción de libertad, o en su defecto previa a la citación de la autoridad accionada, se tiene por cierta la omisión de señalamiento de audiencia reclamada.
Efectuada esa aclaración y en base a los razonamientos fácticos referidos ut supra, debe tenerse presente que es obligación de toda autoridad jurisdiccional, velar por el desarrollo correcto, oportuno y eficaz del proceso, lo que implica que cualquier solicitud de las partes, en especial aquellas vinculadas con medidas cautelares donde se encuentra de por medio la libertad de los imputados o acusados, merece ser considerada y resuelta con la mayor celeridad posible y en su caso dentro del plazo establecido en el art. 239 del CPP; por consiguiente, el Juez accionado no obró en ese sentido, como tampoco observó los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional que coinciden en señalar que toda autoridad que conozca de una petición en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o de locomoción, tiene la obligación de tramitarla de forma célere, en razón de que actuar en contrario posibilitaría una restricción indebida del citado derecho; asimismo, la jurisdicción constitucional entendió que la administración de justicia requiere de la materialización de los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, inmediatez y debido proceso -entre otros- insertos en el art. 180 de la CPE, máxime si la definición de la situación jurídica del imputado o acusado depende de ese actuar eficiente y eficaz del administrador de justicia, quien debe procurar que en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento se apliquen los mencionados principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria.
En mérito a lo anteriormente señalado, se establece que el Juez hoy accionado, inobservó el principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad, que exige una actuación diligente del juzgador, cuando se trata de una persona restringida en el ejercicio de su libertad, sin que sea un justificativo valedero -se repite- que la alegada falta de remisión del expediente procesal por parte de una de las Salas Penales -se entiende Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí- pueda impedir el trámite que es inherente a las medidas cautelares en el proceso penal, provocando -se reitera- con su accionar una dilación injustificada en la tramitación y resolución de la modificación de medidas sustitutivas solicitada; en ese sentido, corresponde se conceda la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2020 de 3 de junio, cursante de fs. 49 a 58 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (CADH); y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
SCP 0849/2017-S3 de 1 de septiembre, citando la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.
SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: “…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”» (las negrillas corresponden al texto original).
(SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo) para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos (SCP 0011/2014).
art. 245 de la norma procesal penal, que la libertad del encausado sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza.
-como es la fianza económica- por una de carácter personal, de manera que ante la petición de señalamiento de día y hora de audiencia de consideración de modificación de fianza, el Juez de control jurisdiccional deberá programar la actuación judicial impetrada contemplando el principio de celeridad en resguardo a los derechos del encausado detenido preventivamente, fijando la audiencia a sustanciarse dentro de un periodo breve, al no existir un plazo procesal establecido en la norma, razonamiento que conlleva a su vez, que al tratarse de una audiencia de modificación de medidas cautelares, no puede condicionarse ello a situaciones no previstas en la norma procesal penal o que devienen de circunstancias emergentes del sistema judicial.