PLURINACIONAL 0841/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0841/2020-S3

Fecha: 30-Nov-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido en su contra, mediante Auto de 18 de marzo de 2017, se ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Cantumarca Santo Domingo del departamento de Potosí. Como resultado de ello, previas otras solicitudes, por memorial de 15 de abril de 2020, pidió cesación de la detención preventiva, que fue rechazada por Resolución de 21 del referido mes y año; motivo por el cual, al haber recurrido en apelación incidental, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó el Auto de Vista de 14 de mayo de igual año, que declaró parcialmente procedente la impugnación, disponiendo en su lugar medidas cautelares sustitutivas de carácter personal, entre las que se encontraba la fianza económica de Bs250 000.- (doscientos cincuenta mil bolivianos).

En este sentido, con la finalidad de sustitución de la precitada medida impuesta, al amparo del art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mediante memorial presentado el 27 de mayo del 2020, solicitó al Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí -ahora autoridad accionada- señalamiento de audiencia virtual para la consideración de la modificación o sustitución de la medida cautelar de fianza económica por dos garantes personales fiables y abonables, sin que hasta la fecha -2 de junio de 2020- de presentación de esta acción tutelar se le hubiese notificado con la programación de la actuación procesal extrañada, pese que incluso pidió se le notifique vía buzón judicial, WhatsApp o correo electrónico; siendo lo más preocupante que por el hacinamiento existente en el precitado Centro Penitenciario donde guarda detención preventiva, es pasible al contagio del Coronavirus Disease 2019 (COVID-19).

La dilación en la que incurrió la autoridad accionada, contraviene lo dispuesto por el art. 239 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que prevé señalar audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas, normativa aplicable por analogía debido a que si bien no se trata de una solicitud de cesación de la detención preventiva; empero, se pretende la modificación de una medida cautelar, tomando en cuenta además, que los plazos son improrrogables, perentorios y de cumplimiento obligatorio.

Cabe precisar, que si bien existe ya la acusación fiscal, el proceso aún no ha sido radicado en ningún Juzgado o Tribunal de Sentencia Penal; por lo que, de acuerdo con lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2019-S1 de 15 de mayo y 0958/2019-S4 de 15 de noviembre, corresponde a la autoridad accionada conocer y tramitar su solicitud de modificación de la fianza económica.