PLURINACIONAL 0841/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0841/2020-S3

Fecha: 30-Nov-2020

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela sostiene que fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, como resultado de ello, solicitó audiencia cautelar, a fin de lograr la modificación de la fianza económica impuesta por una de carácter personal, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -2 de junio de 2020- se haya señalado audiencia para tal efecto por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí -hoy accionado-.

Concretado el reclamo constitucional que generó la interposición de esta acción de defensa, e ingresando al análisis del mismo, se tiene de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Edson Flores Rosas -ahora peticionante de tutela- y otros, el nombrado, mediante memorial presentado el 27 de mayo de 2020, solicitó a la autoridad judicial accionada señalar día y hora de audiencia virtual, para la consideración de la modificación de la medida cautelar de fianza económica de Bs250 000.- impuesta por -Auto de Vista de 14 de mayo de 2020-, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, alegando la imposibilidad de su cumplimiento, a cuyo fin impetró su sustitución por dos garantes personales fiables y abonables (Conclusión II.1.); pretensión que mereció el proveído de 28 de igual mes y año, a través del cual, el Juez accionado condicionó la petición, refiriendo: “…No estando el cuaderno original aun en despacho, se dispondrá lo pertinente una vez vuelva el expediente de salas penales, y se ratifica la conminatoria a las partes para que gestionen la devolución del mismo a la brevedad posible” (sic [Conclusión II.2.]).

Al respecto, corresponde precisar que la naturaleza jurídica de la acción de libertad tiene por finalidad garantizar y proteger los derechos a la vida, la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro. Acorde con ello, siendo la libertad un derecho fundamental al cual se hallan ceñidos el ejercicio de otros derechos resulta imperante que ante una solicitud vinculada con este derecho sea tramitado con la debida celeridad y sin formalismos que tiendan a dilatarla, presupuestos que la norma adjetiva penal previó cuando se trata de la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, trámite rápido cuyo objetivo es que de manera pronta y oportuna la autoridad competente conozca y se pronuncie sobre lo pedido. De ahí que, el art. 231 bis parágrafo II y IV del CPP, modificado por la Ley 1173, estableció que siempre que el peligro de fuga o de obstaculización pueda ser evitado razonablemente se aplicará una medida menos gravosa que la detención preventiva, entre las que se encuentra la fianza personal o económica; es así que, a tiempo de aplicarse cualquiera de las medidas cautelares previstas en los numerales 1 al 9 del parágrafo I de la referida norma, la autoridad judicial determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado, con la expresa advertencia -entre otras- que su incumplimiento puede dar lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución por otra más grave, incluso la extrema medida, cuando ésta sea permitida por ley; precisándose en el
art. 245 de la norma procesal penal, que la libertad del encausado sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza.

En ese sentido, al comprenderse que los derechos del imputado con detención preventiva se hallan limitados en su ejercicio y desarrollo normal, existe la posibilidad de que la autoridad jurisdiccional competente, previa solicitud del mismo, considere la modificación de una medida sustitutiva
-como es la fianza económica- por una de carácter personal, de manera que ante la petición de señalamiento de día y hora de audiencia de consideración de modificación de fianza, el Juez de control jurisdiccional deberá programar la actuación judicial impetrada contemplando el principio de celeridad en resguardo a los derechos del encausado detenido preventivamente, fijando la audiencia a sustanciarse dentro de un periodo breve, al no existir un plazo procesal establecido en la norma, razonamiento que conlleva a su vez, que al tratarse de una audiencia de modificación de medidas cautelares, no puede condicionarse ello a situaciones no previstas en la norma procesal penal o que devienen de circunstancias emergentes del sistema judicial.

Así, de la contextualización fáctica efectuada ut supra, se advierte una evidente omisión del trámite de la modificación de medida cautelar solicitada, con la consiguiente dilación en el señalamiento de actuación judicial impetrada por el accionante, debido a que no existe un proveído por el que la autoridad accionada fije día y hora de celebración del actuado, y al contrario de ello, se tienen más bien, que por proveído de 28 de mayo de 2020, el Juez accionado condicionó la petición de audiencia a la devolución del expediente por el Tribunal de alzada, sin considerar que la ausencia de remisión de antecedentes o su demora, no son inherentes a las partes procesales y menos aún pueden ir en su perjuicio, situación que se agrava aún más, pues en el citado proveído la autoridad accionada ratificó además “…la conminatoria a las partes para que gestionen la devolución del mismo a la brevedad posible” (sic), cuando ello no correspondía, dado que no se pueda cargar a las partes intervinientes en un proceso judicial, el trámite y despliegue procesal que es inherente a los juzgados, salas penales y el personal de apoyo jurisdiccional; más aún, en las circunstancias especiales de emergencia sanitaria que se vivía en ese momento procesal y que dificultaba que las partes puedan hacerse cargo del movimiento de expedientes de apelación que -se reitera- concierne al sistema judicial, cuando lo que correspondía era que si el Juez accionado consideraba que requería los antecedentes que se encontrarían en el Tribunal de apelación -Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí- que resolvió el recurso de alzada, gestione la devolución de los mismos de forma inmediata, para considerar el pedido de modificación de cautelares presentado, máxime si se toma en cuenta que el incumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas podría acarrear su revocatoria, generando el accionado una dilación innecesaria en la tramitación y resolución de la mencionada solicitud; pues, en este supuesto se debe definir, sin dilaciones, la situación jurídica del imputado, cuya libertad se encontraba restringida; aspecto que no fue tomado en cuenta en este caso por la autoridad judicial accionada.

En este punto del análisis de la situación fáctica planteada, se debe aclarar que si bien en audiencia el abogado del impetrante de tutela refirió que al promediar las horas 09:00 a 10:00 de 3 de junio de 2020, asumió conocimiento de que el Juez accionado fijó fecha de audiencia para ese mismo día en horas de la tarde, dicha tramitación procesal no puede ser considerada a los efectos de la sustracción del objeto procesal o pérdida de la materia; toda vez que, la prenombrada autoridad fue citada con la presente acción tutelar el 2 del referido mes y año, a horas 12:38 (Conclusión II.3.); y, al no existir un informe y documentación idónea que acredite que la providencia por la que se programa fecha y hora de actuación judicial fue realizada de manera anterior a la interposición de la acción de libertad, o en su defecto previa a la citación de la autoridad accionada, se tiene por cierta la omisión de señalamiento de audiencia reclamada.

Efectuada esa aclaración y en base a los razonamientos fácticos referidos ut supra, debe tenerse presente que es obligación de toda autoridad jurisdiccional, velar por el desarrollo correcto, oportuno y eficaz del proceso, lo que implica que cualquier solicitud de las partes, en especial aquellas vinculadas con medidas cautelares donde se encuentra de por medio la libertad de los imputados o acusados, merece ser considerada y resuelta con la mayor celeridad posible y en su caso dentro del plazo establecido en el art. 239 del CPP; por consiguiente, el Juez accionado no obró en ese sentido, como tampoco observó los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional que coinciden en señalar que toda autoridad que conozca de una petición en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o de locomoción, tiene la obligación de tramitarla de forma célere, en razón de que actuar en contrario posibilitaría una restricción indebida del citado derecho; asimismo, la jurisdicción constitucional entendió que la administración de justicia requiere de la materialización de los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, inmediatez y debido proceso -entre otros- insertos en el art. 180 de la CPE, máxime si la definición de la situación jurídica del imputado o acusado depende de ese actuar eficiente y eficaz del administrador de justicia, quien debe procurar que en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento se apliquen los mencionados principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria.

En mérito a lo anteriormente señalado, se establece que el Juez hoy accionado, inobservó el principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad, que exige una actuación diligente del juzgador, cuando se trata de una persona restringida en el ejercicio de su libertad, sin que sea un justificativo valedero -se repite- que la alegada falta de remisión del expediente procesal por parte de una de las Salas Penales -se entiende Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí- pueda impedir el trámite que es inherente a las medidas cautelares en el proceso penal, provocando -se reitera- con su accionar una dilación injustificada en la tramitación y resolución de la modificación de medidas sustitutivas solicitada; en ese sentido, corresponde se conceda la tutela impetrada.