SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2020-S2

Fecha: 09-Nov-2020

1)

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; ampliando que: 1) La autoridad judicial demandada, al emitir el Auto de Vista impugnado, en principio suprimió su derecho a recurrir, puesto que de forma arbitraria modificó la hora de la emisión y notificación del Auto Interlocutorio de 28 de febrero de 2020, diligencia que consta en las actuaciones procesales, que señaló: “…la presente resolución es dictada y notificada oralmente a las partes en 28 de febrero a horas 20:34” (sic), y el Vocal a su libre arbitrio desconociendo los alcances de la ley, estableció en el Auto de Vista que según constancia del sistema de grabación fue a horas 20:31, por lo que, el ahora apelante tenía el plazo de setenta y dos horas para usar el recurso de apelación y según el buzón judicial lo presentó a horas 20:32, según dicha autoridad jurisdiccional fuera de plazo; es decir, supuestamente un minuto después: y respecto a lo cual, en su informe de rigor, manifestó que el señalamiento del a quo que concluyó la audiencia a horas 20:34, fue su descuido negligente debido a que por las modificaciones de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -, se tiene que dar fe al sistema de grabación, sin tener presente que ese cuerpo normativo y el Código de Procedimiento Penal, no contienen ninguna norma que faculte al Vocal a cambiar la hora de notificación; 2) El Vocal demandado, tampoco tomó en cuenta el Auto Complementario que dictó el inferior el 2 de marzo de ese año, contrariamente señaló que en él se efectuó una modificación esencial, al determinar la concurrencia del peligro de fuga, por lo cual no lo consideraba una resolución complementaria; empero, no le notificaron con el mismo; 3) Para contradecir lo aducido por el Vocal, que este tipo de resoluciones debe regirse por el art. 403 y ss. del CPP, procedió a citar la SCP 2356/2012 de 22 de noviembre, que contrariamente como jurisprudencia dice que la tramitación prevista en el art. 251 del mismo cuerpo adjetivo, referido al recurso de apelación, es un procedimiento especial que no reúne los mismos requisitos procedimentales de los artículos citados, puesto que para las apelaciones de medidas cautelares no son aplicables esas disposiciones legales; porque el imputado, puede ampliar sus fundamentos en la audiencia de alzada, lo que en su caso se negó, y constituye un defecto absoluto; y, 4) El Vocal, al declarar la concurrencia del art. 233.1 del Código citado, probabilidad de autoría en el delito de abuso sexual para disponer su detención preventiva, omitió la fundamentación y tipicidad que debió obligatoriamente efectuar, si bien la tipificación la realiza el Ministerio Público; empero, la nueva jurisprudencia constitucional no permite sino obliga a la autoridad jurisdiccional a efectuar esa labor cuando exista una grosera y arbitraria lesión al principio de tipicidad (SCP 1872/2014 de 25 de septiembre, responde al estándar jurisprudencial más alto); por lo que, en este caso, al revocar la Resolución cautelar y disponer su detención preventiva por ser el probable autor del ilícito señalado, debió el demandado fundamentar por qué consideró que es así.

La Sala Constitucional, refirió en cuanto a la complementación y enmienda de la parte accionante que: 1) Con relación a que esta Sala no ingresó al fondo en cuanto a la modificación de la hora por parte del Vocal demandado, como al juicio de tipicidad, es intrascendente puesto que el impetrante de tutela persigue se acepte su apelación, que en efecto así se ha dispuesto; 2) Respecto a qué tipo de acción de libertad se concedió, cabe señalar que se determinó que existe un procesamiento indebido a causa de no haberse computado correctamente los plazos, y que debe efectuarse otro correctamente y pronunciarse una resolución con base en los lineamientos que se han establecido; 3) En cuanto al término en que debe emitirse el nuevo fallo, se complementa que la autoridad demandada conforme al Código de Procedimiento Penal, debe inmediatamente programar audiencia para que las partes sean escuchadas y tomar una decisión jurídica sobre la situación procesal del demandante de tutela; y, 4) Sobre la mayoría de edad por arbitraria fundamentación, ya se explicó que existe la posibilidad que la autoridad con base en su independencia de razonar y los agravios establecidos en el recurso de apelación, adopte una determinación.