SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
i)
Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, presentó informe escrito el 13 de mayo de 2020, cursante de fs. 69 a 71, en el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Declaró inadmisible el recurso de apelación del imputado Alan Rojas Alarcón, porque consideró que fue planteado fuera de plazo, en virtud a la revisión del sistema de grabación en el que se establece que la audiencia de aplicación de medidas cautelares concluyó el 28 de febrero de ese año a horas 20:31, teniendo el apelante el plazo de setenta y dos horas para formular su recurso, que lo hizo el 2 de marzo de igual año a horas 20:32, a través del buzón judicial; es decir, vencido el plazo previsto en el art. 251 del CPP, término que se computa a partir de su notificación en audiencia que en este caso fue las 20:31 horas, como consta en el acta registrada en el sistema de grabación; ii) El Juez a quo señaló en el Auto Interlocutorio de 28 de febrero del mismo año, como hora de conclusión de la audiencia las 20:34, lo que es un descuido negligente del mismo, en consideración que de acuerdo a las modificaciones realizadas por la Ley 1173, se debe dar fe al sistema de grabación, dando mayor importancia a la oralidad que establece que las resoluciones que se dicten en audiencia son notificadas en dicho acto; por lo que, la presentación de la apelación estaba fuera de plazo; iii) Con relación a la aplicación del art. 125 del Código Adjetivo Penal, y que el Juez inferior en grado de oficio corrigió el error enmendado, a su criterio no se trata de un auto complementario; toda vez que, dicha autoridad judicial realizó una modificación esencial al determinar inicialmente la inconcurrencia del peligro de fuga del art. 234.1 del indicado Código, para luego indicar que ese riesgo procesal es concurrente en su primera vertiente; iv) No se vulneró el debido proceso en su componente legalidad, que declaró la autoría del delito de abuso sexual, debido a que lo determinó con base en el juicio de tipicidad que el imputado es con probabilidad autor del ilícito, tomando en cuenta la SCP 1267/2012 de 19 de septiembre, que señala que el Tribunal de apelación en su labor de compulsa y revisión de la resolución impugnada, en la que se constate errores o defectos, le corresponde emitir en forma directa un nuevo pronunciamiento con la debida fundamentación, sin necesidad de instruir al inferior dictar nuevo fallo; v) De la revisión de los antecedentes de la imputación formal, se tiene que Alan Rojas Alarcón, es mayor de edad, hecho que no fue discutido ni en la audiencia de medidas cautelares, menos en la apelación y conforme al art. 398 del CPP, el Tribunal solo puede circunscribir la resolución a los aspectos cuestionados en la decisión judicial apelada; por lo cual, no mereció pronunciamiento del Juez de la causa; vi) Sobre la falta de certeza en la imputación, por calificación arbitraria de la conducta efectuada por el Ministerio Público, así como la falta de fundamentación y motivación en la misma el Tribunal de alzada, actuó conforme al art. 398 de la citada normativa Penal; y, vii) En relación a la calificación realizada en la imputación formal es atribución del Ministerio Público; por lo cual, en referencia a que el Tribunal no habría realizado el juicio de tipicidad respecto al delito de abuso sexual, consideró que el Juez a quo cometió un error el determinar duda en la probabilidad de autoría, pues varios hechos descritos constituyen un acto sexual no constitutivo de acceso carnal, dado que como antecedente se tiene que la víctima en reiteradas ocasiones fue abusada sexualmente por su tío y primo; por ello, constituye acto sexual, elemento constitutivo esencial del ilícito citado que se comprobó, no siendo necesario explicar, basta indicar que es menor de catorce años.
En vía de complementación y enmienda, el abogado del accionante, solicitó en audiencia que la Sala Constitucional se pronuncie sobre: i) Cuál es el argumento jurídico y lineamiento jurisprudencial, respecto a que el Vocal demandado tenía facultad para modificar la hora de la notificación que contenía la Resolución de medidas cautelares; ii) Por qué la Sala Constitucional omitió ingresar al fondo, con relación a que la autoridad demandada entró en inobservancia de una calificación arbitraria efectuada por el Ministerio Público, referente a que como Tribunal de alzada no realizó un juicio de tipicidad; iii) Qué tipo de acción de libertad concedieron, si es correctiva, reparadora, etc., puesto que solicitó mediante este mecanismo de defensa se analice el fondo; toda vez que, su persona se encontraba en libertad y ahora está privado de ella por una Resolución que fue dejada sin efecto por la Sala Constitucional, la que debe aclarar si la decisión asumida es con base en que estuviere detenido; iv) En qué término se debe realizar la nueva audiencia, más aun si mantiene su detención con una complementación y enmienda; y, v) Cuál es el fundamento jurídico que impide ingresar al fondo con relación a que es mayor de edad y que un beso a la menor constituye un delito sin que lo hubiere fundamentado el Vocal.
Con referencia a la complementación y enmienda peticionada por la víctima, expuso: i) Respecto a la congruencia en relación al riesgo de la probabilidad de autoría, lo que pretende es que modifiquen una parte sustancial de la Resolución que dictaron, ya que es el fondo de la decisión adoptada; y, ii) Sobre el Auto Supremo “464/2010” se lo señaló no como precedente obligatorio, sino simplemente que en ese fallo, se indicó que en toda resolución penal debe computarse el plazo a partir de la complementación y enmienda.
- hágase saber a las partes. Regístrese
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Recurso de apelación incidental contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
- III.2. El derecho a la defensa
- Fragmento 13
- Fragmento 14