SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
III.2. El derecho a la defensa
La Constitución Política del Estado, en su art. 115.II, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; postulado constitucional que armoniza con la previsión contenida en el art. 9.4 del mismo cuerpo normativo, cuando señala los fines y funciones esenciales del Estado, entre otros: “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.
Bajo este marco normativo, el órgano jurisdiccional encargado de impartir justicia, tiene la delicada responsabilidad de disponer el desarrollo de actos procesales en igualdad de oportunidades de las partes, observando y aplicando el procedimiento previsto en la ley, con la finalidad de garantizar el ejercicio de derechos fundamentales, como ser el de defensa, impugnación y otros, siendo su fin último materializar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas.
En este sentido, el derecho a la defensa, reconocido por el art. 119.II de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”, implica la potestad inviolable de toda persona sometida a juicio a ser escuchada, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, siempre dentro del marco de la igualdad de partes que la propia Constitución Política del Estado, impone a los juzgadores a efectos de asegurar que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, razonamiento asumido por la SC 1490/2004-R de 14 de septiembre.
La jurisdicción constitucional, se ha pronunciado sobre el cómputo del plazo para la interposición de la apelación incidental contra las resoluciones que resuelvan las medidas cautelares, al señalar que se inicia a partir de la notificación con el Auto de Complementación y Enmienda. Así, la SCP 0710/2018-S2 en su ratio decidendi refirió que: “De la revisión objetiva de antecedentes, se tiene que los imputados fueron notificados con el Auto de 15 de enero de 2018, que resolvió la solicitud de explicación y complementación, a horas 16:40 del 16 de igual mes y año; y que a horas 11:55 del 19 de enero de 2018, presentaron de forma escrita el recurso de apelación incidental contra el Auto de 11 del mismo mes y año (Conclusión II.5), por el que se les impuso la medida sustitutiva a la detención preventiva; en efecto, realizando un cómputo adecuado de los plazos determinados por horas, se tiene que, desde la hora de notificación con el Auto que resolvió la señalada petición de explicación y complementación (horas 16:40 del 16 de enero de 2018) hasta la hora de interposición del recurso de apelación incidental (horas 11:55 del 19 de enero de 2018), transcurrieron aproximadamente sesenta y siete horas, lo que equivale decir que, el citado recurso interpuesto por los encausados hoy accionantes, fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas que previene el art. 251 del CPP, por lo que correspondía a las autoridades ahora demandadas admitir el recurso de apelación incidental interpuesto; toda vez que, en aplicación a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se establece que los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción…”.
Planteada la problemática e ingresando a su análisis, de los antecedentes procesales, se advierte que en la audiencia de medidas cautelares realizada el 28 de febrero de 2020, se desestimó la imposición de la medida extrema de la detención preventiva y el Juez de la causa determinó la aplicación de medidas sustitutivas en favor del imputado Alan Rojas Alarcón, a cuya conclusión si bien es evidente que dicha autoridad manifestó que el Auto Interlocutorio que emitió se notificó oralmente en el acto procesal a horas 20:34, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental la víctima en dicho actuado procesal; no es menos cierto, que la autoridad jurisdiccional advertido del error en que incurrió en el citado Auto Interlocutorio, en el que no obstante de haber determinado que el sindicado no acreditó domicilio, estableció su inconcurrencia, en aplicación del art. 125 del CPP, al día siguiente hábil de oficio dictó el Auto Complementario de 2 de marzo de ese año, enmendándolo al señalar que: “El art. 234 1 del CPP, en relación a Alan Rojas Alarcón es concurrente únicamente en la vertiente domicilio. En lo demás manténgase incólume la resolución, hágase saber a las partes…” (sic), con el que no fue notificado el encausado; empero, ante esa decisión, la misma fecha a horas 20:34, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 28 de febrero de igual año, que le impuso medidas sustitutivas y por el Auto Complementario se estableció la concurrencia del art. 234.1 del Adjetivo Penal, por no haber acreditado su domicilio (Conclusión II.3).
Al respecto, efectuando el cómputo de los plazos determinados por horas y conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se verifica que el Auto Complementario se dictó el 2 de marzo de 2020, y la apelación incidental fue interpuesta por el ahora accionante, mediante el buzón judicial el mismo día a horas 20:32; es decir, el ahora accionante presentó el recurso dentro del plazo de setenta y dos horas que establece el art. 251 del CPP; aspecto que no consideró la autoridad judicial demandada, quien debió admitir la apelación formulada por el sindicado; sin embargo, actuando contrariamente la rechazó por inadmisible al haber sido formulada fuera de plazo, efectuando un cómputo erróneo, puesto que no tomó en cuenta el Auto Complementario supra citado, que fue dictado de oficio por el inferior, vulnerando de esta manera el derecho a la defensa del impetrante de tutela que se vio impedido de ser escuchado, como el derecho a la impugnación a través del cual, podía cambiar su situación jurídico procesal, correspondiendo por ello, que la jurisdicción constitucional los restablezca, concediendo en parte la tutela y en consecuencia dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, debiendo el Vocal demandado admitir el recurso de apelación y pronunciar uno nuevo conforme a derecho.
No obstante lo señalado, con relación a la denuncia de vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos legalidad y grosera calificación jurídica de la conducta penal, no merece ningún pronunciamiento; en razón a que, no se ingresó a la revisión del Auto Interlocutorio cuestionado y que por efecto de la concesión en parte de la tutela impetrada fue dejado sin efecto.
- hágase saber a las partes. Regístrese
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Recurso de apelación incidental contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
- III.2. El derecho a la defensa
- Fragmento 13
- Fragmento 14