SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
a)
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 98/2020 de 13 de marzo; y, b) Que el Vocal demandado, convoque a nueva audiencia, donde se le permita fundamentar el recurso de apelación, disponiendo su inmediata libertad, que era el estado previo a la emisión del Auto impugnado.
Marcos Ovando Ramírez, a través de su abogado en audiencia expuso: a) La acción de libertad tiene un carácter subsidiario, en ese sentido el demandante de tutela señaló la existencia de un Auto Complementario, con el que no fue notificado, y en este caso de haberse realizado esa diligencia, habría tenido el plazo de setenta y dos horas para presentar la apelación, y al mismo tiempo le permitía activar la jurisdicción constitucional; empero, el accionante acudió directamente; determinando así la declaratoria de improcedencia de esta acción tutelar; b) No es evidente que su aturoridad, hubiere cambiado la hora de notificación con la Resolución de medidas cautelares, puesto que de acuerdo con lo esgrimido por el art. 113 del CPP, modificado por la Ley 1173:“…las audiencias serán registradas en su integridad digitalmente de manera audiovisual, las oficinas de Gestora de Procesos serán quienes garanticen la inalterabilidad del registro y su incorporación al sistema informático de gestión de causas, los registros digitales deberán estar disponibles para las partes” (sic); por cuya razón, no es posible cambiar la hora o modificarla, no obstante que el Juez en audiencia hubiese señalado otra hora de notificación; y en este caso, el Vocal aplicando lo referido efectuó una correcta interpretación de legalidad ordinaria; c) No es arbitrario lo razonado por el Vocal, porque el plazo establecido en el art. 130 del Código citado, es perentorio se computa de momento a momento, y el juez ni nadie puede prorrogar o darle minutos más; y, d) Sobre la falta de certeza de la imputación, es un aspecto que se debe atacar mediante un incidente de nulidad de la misma y no lo hizo. Por otra parte, si bien el impetrante de tutela indicó que el Ministerio Público no pidió su detención preventiva, su parte lo hizo como querellante o actualmente víctima, además de haber fundamentado los riesgos procesales, habiendo actuado correctamente.
El abogado del tercero interesado o víctima, solicitó complementación y enmienda respecto a los siguientes aspectos: a) Con relación a la probabilidad de autoría, como Sala Constitucional no se han pronunciado, incurriendo en incongruencia en el Auto de Vista emitido; ya que determinó la probabilidad de autoría del delito, con base en su apelación planteada como víctima; por lo que, debería dejarse sin efecto parcialmente el fallo impugnado y no en su totalidad; b) Se tomó en cuenta la “…sentencia del señor Mario Alizares, pero ahí la privación de libertad era directa (…) la hizo el imputado …” (sic), en este caso es la víctima, y lo que invoca el accionante es el derecho a la impugnación, que no es la causa directa de su privación de libertad, debiendo aclarar por qué le conceden la tutela; y, c) Indiquen el número de Auto Supremo de la naturaleza jurídica de la complementación y enmienda que han utilizado en el por tanto.
- hágase saber a las partes. Regístrese
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Recurso de apelación incidental contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
- III.2. El derecho a la defensa
- Fragmento 13
- Fragmento 14