SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2020 de 18 de marzo, cursante de fs. 35 a 40, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Se estableció que el 16 de igual mes y año, el abogado del impetrante de tutela, tomó conocimiento que el proceso dilucidado pertenecía a la localidad de Capinota y que eventualmente los antecedentes serían enviados a dicho Municipio, dado que el “Juzgado” de la localidad de Quillacollo solo intervino por estar de turno; ii) La causa penal en cuestión fue remitida el 17 del mismo mes y año, resultando cierto que hasta el 16 del mes y año indicados, el expediente permanecía en el “Juzgado” del mencionado Municipio pero no le admitieron los memoriales, tampoco lo hizo la Oficina Gestora de Procesos; sin embargo, esto no resulta una ilegalidad o una acción dilatoria, como lo prevé el “…Art. 56 bis de la Ley 1173…” (sic), la presentación de escritos debe ser efectivizada de manera obligatoria y sin excepción alguna a través de la aludida Oficina Gestora y no directamente en secretarías de los despachos judiciales; y, iii) Es evidente que al conocer la efectivización del envío del expediente, la defensa técnica del peticionante de tutela debió dirigirse a estrados judiciales de la localidad de Capinota y hacer ingresar ahí la documental que creía necesaria de manera directa al no existir oficina gestora en la referida localidad; de igual forma, la apelación incidental fue interpuesta por los tres imputados incluido el accionante y admitida en la audiencia de medidas cautelares; en tal sentido, lo alegado de que los funcionarios judiciales no recibieron sus literales y le estarían negando el derecho a impugnar; no es verídico.