SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
denegó
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 003/2020 de 16 de marzo, cursante de fs. 60 a 62 vta., denegó la tutela solicitada; sin embargo, ordenó que el Juez de control jurisdiccional celebre la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva dentro las siguientes cuarenta y ocho horas, y que la Oficina Gestora de Procesos notifique a todos los sujetos procesales para dicho acto, sin perjuicio que el personal del Juzgado a cargo del prenombrado coadyuve en estas diligencias; bajo los siguientes fundamentos: 1) Es obligación de toda autoridad velar por el interés superior de la niña, niño y adolescente de acuerdo a la actual Constitución Política del Estado; 2) El Juez demandado dispuso la notificación personal de la víctima, por denotar intereses contrapuestos a los de su madre; 3) Ante las reiteradas representaciones de Plataforma como de la aludida repartición de no poder emplazar a la víctima en su domicilio, como a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por cambio de residencia, efectivamente no se cumplieron las notificaciones para la audiencia; pero estas fueron dispuestas con criterio justo y ecuánime por la mencionada autoridad; 4) El accionante no demostró que la menor de edad hubiese sido notificada personalmente, ni la citada institución de protección estatal, más cuando le corresponde la carga de la prueba, según refiere la SCP 0052/2012-“R” de 5 de abril; por ello, no cometió ninguna vulneración del derecho a la libertad; y, 5) Es preciso reiterar que cuando se trata de solicitudes de cesación de la detención preventiva, se debe aplicar el principio de celeridad conforme razonó la SCP 0959/2014 de 23 de mayo, debiendo evitar dilaciones indebidas.
En vía de complementación y enmienda, dicho Tribunal de garantías, conminó a la Oficina Gestora de Procesos para que en el “día” emita los informes acerca de los domicilios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, así como de la víctima, debiendo además notificar a todos los sujetos procesales para la audiencia a llevarse a cabo dentro las cuarenta y ocho horas; y, toda vez que no se tiene donde emplazar a la víctima, a fin de no seguir suspendiendo audiencias por tratarse de un privado de libertad y de una menor de edad; dispuso que, se realice esta diligencia “…aún sea en la calle, donde se la encuentre…” (sic); refiriendo además que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia está ubicada en la zona Rosario Centro “Juancito Pinto”; todo a fin de evitar mayores dilaciones y perjuicios a las partes como autoridades jurisdiccionales.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONCEDER