SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el accionante está siendo sometido a un proceso penal, dentro del cual el 14 de enero de 2020, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva (Conclusión II.1); ante su suspensión fue reiterada por memorial presentado el 12 de febrero de idéntico año, en el que además pidió la notificación de la víctima en el domicilio según datos del SEGIP (Conclusión II.2), acto procesal que fue fijado para el 14 del referido mes y año (Conclusión II.3); pero, al no llevarse a cabo fue nuevamente reiterada el 9 de marzo del indicado año, requiriendo que el emplazamiento a la víctima fuese en la Unidad Educativa donde estudiaba (Conclusión II.5), conforme los datos de la Dirección Departamental de Educación de La Paz (Conclusión II.4); y, a decir de la autoridad demandada, los citados verificativos fueron suspendidos por la ausencia de notificación personal a la víctima, quien es menor de edad, y, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; ya que, la madre de la misma, como denunciante habría presentado su desistimiento.
Con lo precedente, de la acción de libertad presentada, se identifica que la presunta lesión de derechos que alega el peticionante de tutela se encuentra referida a la excesiva dilación por parte de la autoridad demandada en la tramitación y resolución de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, a consecuencia de la ausencia de notificación personal a la víctima y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
Ahora bien, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración al debido proceso en su elemento de celeridad, cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas a tiempo de resolver la situación jurídica del encausado.
En el caso concreto, se advierte que la petición de cesación de la detención preventiva del accionante presentada el 14 de enero de 2020 y reiterada en fechas posteriores -12 de febrero y 9 de marzo del mismo año-, no fueron resueltas hasta la interposición de esta acción tutelar -13 de marzo del referido año-; por el contrario, los aludidos actos procesales constantemente se suspendieron; en consecuencia, la resolución solicitada por el impetrante de tutela fue excesivamente dilatada, no siendo justificativo válido la existencia de dificultades en la notificación de la víctima, considerando que es deber del juzgador prever la efectiva comunicación de las partes procesales para la realización de estas audiencias.
Al respecto, es importante considerar que la autoridad jurisdiccional a cargo de un proceso se constituye en directora del mismo; por lo que, en el ámbito jurisdiccional tiene la obligación de velar por una adecuada y pronta administración de justicia, sin incurrir en demoras injustificadas e innecesarias que sean perjudiciales para los litigantes, cuando de por medio se encuentra involucrado su derecho a la libertad. Con ello, es posible establecer que el Juez ahora demandado incurrió en una indebida actuación, al no generar las acciones conducentes en cuanto a la notificación de la víctima menor de edad, a través de los medios legales de comunicación y conminando con plazos inmediatos para la realización de dicha tarea a los responsables; debiendo analizar que la suspensión de las audiencias por lo precedente, produce efectos dilatorios sobre el aludido derecho del detenido, quien pretende sea considerada su situación jurídica para no permanecer en incertidumbre innecesaria.
Tales argumentos permiten a este Tribunal asumir el convencimiento que el Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, ocasionó una injustificada dilación, tanto en las suspensiones de las audiencias de cesación de la detención preventiva, como en la falta de acciones conducentes a fin de prever las notificaciones inmediatas de la víctima, quien es menor de edad y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; esto a fin de considerar el requerimiento del accionante, cual es la celebración del indicado acto procesal; lo que, devino en la lesión al derecho a la libertad en relación al principio de celeridad, conllevando a la concesión de la tutela solicitada.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONCEDER