SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2020-S2
Sucre, 12 de noviembre de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 32880-2020-66-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 007/2020 de 9 de enero, cursante de fs. 184 a 187 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tulia Matilde Rivas Valenzuela de Aranibar y Rudy Mariaca Salazar en representación de Rosario Murillo Vda. de Rivas e Isabel Ximena Rivas Murillo contra Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y, Celso Villalobos Tarqui, Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de La Paz (en suplencia legal).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de septiembre y 11 de octubre de 2019, cursantes de fs. 75 a 86; y, 92 a 98, la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, reivindicación y pago de daños y perjuicios interpuesto en su contra por Gabriela Irene y Ángela Juliana Fernández Rojas, el Juez de Partido Civil y Comercial Quinto -hoy Juez Público Civil y Comercial- de la Capital del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 13/2015 de 19 de enero, declarando probada en todas sus partes la demanda formulada, así como las reconvencionales opuestas; a tal efecto, plantearon recursos de apelación, emitiéndose el Auto de Vista 146/2017 de 10 de mayo, que confirmó la citada Sentencia, hecho que motivó a que presenten recurso de casación; producto de ello, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 141/2019 de 12 de febrero, dictaminó infundados los recursos de casación incoados.
Sin embargo, el referido fallo no atendió su denuncia de vulneración de los arts. 398 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y 147.1 del Código Procesal Civil (CPC); ya que, las demandantes del proceso civil -hoy terceras interesadas- no presentaron prueba demostrando que el derecho propietario en la zona Parroquia de San Pedro sea de ellas, y que la propiedad de la zona Belén sean distintos; en todo caso, la prueba que ofrecieron demostró que se trata del mismo inmueble y que éste es el terreno que ahora pretenden quitarles; no obstante, los Magistrados demandados, dieron por sentado que se trataban de distintas propiedades, sin considerar que el Testimonio de 5 de febrero de “1909” sería esencial para probar el derecho propietario que se desconoció en su desmedro; más aún cuando ellos y sus ascendientes, estuvieron en posesión pacífica de la propiedad por más de un siglo, sin haber sido perturbados por las terceras interesadas en su pacífica, continua y perdurable posesión.
Asimismo, las prenombradas no presentaron prueba alguna para demostrar la ilegalidad de los cambios de numeración de su predio; sin embargo, en casación dieron por cierto el argumento de dicha modificación, como fundamento de la demanda de nulidad por error esencial. Por su parte, el Tribunal de alzada no atendió la denuncia de vulneración del art. 549.4 del Código Civil (CC) que formularon, al haberse infringido la referida norma legal; en virtud a que, no puede existir error esencial en la formación del documento por el solo hecho de que haya variado la numeración, cuando la propiedad es de data antigua y primigeniamente era un solo inmueble que fue objeto de partición y división, generando una nueva enumeración; en consecuencia, no se valoró la prueba que desvirtuaría la demanda, extremo que representa una transgresión que debió ser reparada por el Tribunal Supremo de Justicia, casando la sentencia para declarar improbada la demanda principal y probadas las demandas reconvencionales, no habiendo reparado las contradicciones en las que incurrieron el Juez a quo y el Tribunal de alzada.
De otro lado, acreditaron como prueba documental el certificado treintañal, demostrando que los bienes inmuebles de su propiedad y de las terceras interesadas, emergen del mismo derecho propietario común, “…sin considerar que Yolanda, Tulia y Salomó Rivas (demandados) adquirieron su derecho mediante la Escritura Pública N° 23/88 (…) por el que su progenitora Matilde Valenzuela de Rivas les ha transmitido, sin establecer colindancias…” (sic); por lo que, mediante Escritura Pública “142/2005”, se aclaró la ubicación del inmueble; evidenciando en consecuencia, una clara y manifiesta contradicción en la Sentencia 13/2015, que los Magistrados demandados no repararon, señalando que el predio emergió del mismo origen de derecho propietario y luego afirmaron que existen dos inmuebles ubicados en distintos lugares, infringiendo los arts. 1287 y 1289 del CC y 397 del CPCabrg, aplicable para el proceso en cuestión, incurriendo así en manifiesta falta de congruencia que es inexcusable; por ello, tanto el Juez a quo como los prenombrados en sus fallos, se apartaron de toda razonabilidad, no habiendo equidad en la valoración de la prueba.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, congruencia, valoración de la prueba y omisión valorativa, y el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115, 117.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: “La reposición, restitución y restablecimiento del Debido Proceso por carencia de una decisión razonada congruente y vulneración del Debido Proceso por falta de valoración razonable de la prueba y omisión de valoración de la prueba, determinando LA NULIDAD DEL ACTO vulneratorio de nuestros derechos y garantías, disponiendo se dicte nueva sentencia o en su caso Nuevo Auto Supremo” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de enero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 178 a 183, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, en la audiencia ratificó los argumentos expresados en su acción de amparo constitucional.
Haciendo uso de la réplica, manifestaron que los Magistrados demandados señalaron en su informe que las propiedades no son colindantes y pertenecen a distintas zonas, y no existe un respaldo respecto al cambio de numeración efectuada; asimismo, “…el elemento primordial en cuanto a esta disgregación que hacen los magistrados de la Sala Civil es que ninguno de las autoridades jurisdiccionales, han reparado en el hecho de que escritura pública de 1933, habla de una sola partida y que esa partida ha sido dividida en función de la casa y de los terrenos y edificaciones que son adyacentes…” (sic); en consecuencia, no podría interpretarse de que existan dos propiedades en dos zonas distintas con una sola partida, lo cual es jurídicamente inaplicable, el código catastral no se ubica en el lugar exacto donde se halla su propiedad; el Juez a quo no consintió que haya una pericia y sea del mismo Gobierno Autónomo Municipal de La Paz “…entran en la misma incongruencia respecto de la Sentencia, en toda su relación citando resoluciones municipales nos da enteramente la razón y luego dice que no, que se encuentra en otra zona porque no hay respaldo respecto a la numeración, no ha existido una suficiente valoración” (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de diciembre de 2019, presentaron informe escrito mediante fax, cursante de fs. 163 a 173 vta., manifestando lo siguiente: a) En el Auto Supremo cuestionado, se verificó los antecedentes venidos en casación, procediendo al cotejo de las denuncias efectuadas y lo resuelto, considerando que la fundamentación de alzada en efecto diferido se reserva al momento de formularse la apelación contra la sentencia para que corra en traslado las apelaciones interpuestas y a su vez sean concedidas en forma conjunta; lo que, no aconteció en el caso de autos; por lo que, no correspondía mayor pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal ad quem, resultando la denuncia carente de fundamento legal; b) De la revisión del fallo recurrido de apelación, si bien se citó artículos del Código de Procedimiento Civil; empero, la parte resolutiva se encuentra fundamentada en el art. 218.II.2 del CPC, por ello, no es evidente que la Resolución deba ser anulada como pretende la parte recurrente, pues si bien existió cierto alejamiento de forma, este no ocasiona la nulidad del fallo; razón por la que, no concurrió perjuicio cierto e irreparable, no siendo trascendente para disponer dicha nulidad que resultaría forzada; c) El Tribunal de apelación al resolver los recursos planteados, verificó la pretensión de la demanda como es la nulidad de las Escrituras Públicas “142/2005” y “23/88”, por error esencial en el objeto (art. 549.4 del CC), para luego efectuar el control de valoración probatoria realizada por el Juez a quo, generando una labor de desmembrar y destacar entre la prueba pertinente y de relevancia asumida por el juzgador como es el certificado treintañal y demás prueba documental, corroborada por la inspección judicial y las declaraciones testificales; d) De acuerdo a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, la valoración de la prueba es facultad privativa de los tribunales de instancia, a menos que en el marco de lo establecido por los arts. 253 inc. 3) y 258 inc. 2) del CPCabrg se hubiere denunciado fundadamente el error de derecho o de hecho en la valoración de la prueba; aspectos que no cumplieron los recurrentes, lo cual no permite considerar su denuncia en atención a lo señalado anteriormente, resultando falso la vulneración de los arts. 397 del CPCabrg y 145 del CPC; e) Evidenciaron que el Tribunal de segunda instancia respondió congruentemente a los puntos objeto de apelación de forma fundamentada, sin que se haya transgredido norma legal ni derecho alguno que asiste a las partes, dando respuesta a cada uno de los agravios formulados en etapa de apelación, explicando no solo el hecho fáctico, sino también amparó su decisión en la normativa aplicable a la disyuntiva planteada, verificando la prueba presentada por las partes; y, f) No advirtieron que el Auto Supremo impugnado carezca de fundamentación y motivación, por el contrario, se efectuó una revisión minuciosa de los antecedentes recurridos de casación; por cuanto, el Juez a quo ejerció su labor de apreciar los elementos aparejados de acuerdo a la valoración que le otorga la ley, en resguardo del principio de unidad de la prueba, confrontando las producidas en el caso de autos, formando convicción sobre los hechos acontecidos, dando lugar a la determinación asumida; razones por las cuales declararon infundados los recursos de casación interpuestos, no habiendo vulnerado los derechos citados por la parte accionante, tampoco incurrieron en ilegalidad alguna, pidiendo se deniegue la tutela solicitada.
Celso Villalobos Tarqui, Juez del Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de La Paz (en suplencia legal), no presentó informe alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 175.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
Gabriela Irene y Ángela Juliana, Fernández Rojas; en audiencia a través de su abogado, señalaron que: 1) La parte accionante identificó siete incongruencias en las que habría incurrido el Juez a quo y que hubiesen sido reclamadas en el recurso de apelación; empero, no estableció ninguna cometida por los Magistrados demandados; 2) Lo que debió impugnarse es el Auto Supremo 141/2019, observando cuales son los fundamentos expuestos, por ende no se cumplió con el principio de subsidiariedad; ya que, revisado el contenido del recurso de apelación de Tulia Matilde Rivas Valenzuela de Aranibar, en ningún momento cuestionó incongruencia en la Sentencia; por lo que, al no haber reclamado oportunamente en esa instancia, no correspondía ahora activar vía acción de amparo constitucional; 3) Si se pretendía impugnar la Sentencia, también debió cuestionarse el Auto de Vista, que da respuesta al fallo de primera instancia, a los agravios que se plantearon, y no así el Auto Supremo; por lo que, al no haberse mencionado siquiera los fundamentos del Auto de Vista, la acción tutelar carecería de relevancia y de nexo causal que pueda justificar la invocación a derechos supuestamente vulnerados, con las cuestiones fácticas formuladas en dicho mecanismo constitucional; 4) La Jueza a quo en su Sentencia 13/2015, no afirmó que es un mismo bien, sino que se trata de una casa y terrenos adyacentes, es decir próximo, no significa contiguo y así fue definido dentro de este proceso, identificando que tiene una raíz común que amparaba una casa y terreno adyacentes; 5) Las demandantes de la causa confundieron el proceso, asumiendo defensa como si se tratara de una demanda de mejor derecho, pretendiendo demostrar su derecho propietario sobre ese predio, cuando aquello no estaba en discusión, sino era una acción de nulidad y error esencial, teniendo que acreditar este último, porque se conocía de un cambio de numeración, además que las colindancias de la propiedad que se reclama, fueron modificadas en tres ocasiones; razón por la que, no coinciden con las colindancias actuales que fueron verificadas en la inspección judicial; 6) Con base en los documentos presentados, la Jueza inferior declaró probada la pretensión e improbada la defensa, y respecto a la ubicación de su propiedad, está en la zona Belén y el predio de las accionantes se encuentra en San Pedro, dos zonas que si bien son adyacentes, próximas, cercanas y hasta colindantes, no se trata de la misma ubicación; “…y esos elementos han determinado que se declaren sentencia, confirmado en el Auto de Vista, y a través del Auto Supremo, que se declare la nulidad por error esencial” (sic); 7) En el recurso de casación planteado, tampoco se impugnaron las observaciones que ahora son reclamadas como la falta de congruencia y la de valoración de la prueba, conforme informaron los Magistrados demandados, identificando cada uno de los agravios expuestos por la parte peticionante de tutela, mereciendo una respuesta expresa en el Auto Supremo, no debiendo perder de vista que dicho recurso es una demanda de puro derecho, no realiza la valoración de la prueba, solamente analiza si los jueces de instancia efectuaron dicha labor de manera adecuada; y, 8) Si se pretendía impugnar el Auto Supremo 141/2019, tenían que fundamentar que efectivamente cumplió con los requisitos previos en el procedimiento civil, para que el Tribunal Supremo ingrese a determinar si existió error de derecho o de hecho en la valoración de la prueba, no pudiendo esperar que vía acción de amparo constitucional se revaloricen las pruebas que no fueron objetadas en su oportunidad por las impetrantes de tutela; solicitando se deniegue la tutela invocada con costas.
Marina Botello Luna, Edgar Campero Botello, y Miguel Ángel y Marisol Balboa Botello, no presentaron escrito alguno, tampoco asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 110.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 007/2020 de 9 de enero, cursante de fs. 184 a 187 vta., denegó la tutela solicitada; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: i) Las accionantes no establecieron los presupuestos de activación extraordinaria, a efectos de que se pueda realizar una revisión de los fundamentos del Auto Supremo 141/2019; contrariamente, el pedido de tutela se reduce al hecho de que dicho fallo no reparó la omisión en la que incurrió el Juez a quo; sin embargo, esa Sala Constitucional no halla mérito alguno para revisar el cuestionamiento postulado, vinculado al citado Auto Supremo en relación a la Sentencia dictada por el Juez de primera instancia, lo que implicaría pasar por alto los fundamentos expresados en el Auto de Vista 116/2017; y, ii) No advirtieron cuál fue el cargo argumentativo a fin de revisar la actividad desplegada por la autoridad jurisdiccional de cierre, en el marco de los lineamientos establecidos por la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, citada por la SCP 1164/2014 de 10 de junio; hecho que impidió efectuar un mayor análisis en los términos que fueron postulados por la parte peticionante de tutela “…mas cuándo el petitorio de manera incongruente nos pone a consideración una eventualidad, anular o bien la Sentencia o anular el Auto Supremo, dejando de lado un acto importante como es el Auto de Vista dictado por el Tribunal de Alzada…” (sic); argumentos por los cuales no corresponde acoger la tutela demandada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 27 de febrero de 2010, dirigido al Juez de Partido en lo Civil y Comercial -hoy Juez Público Civil y Comercial de turno- de la Capital del departamento de La Paz, Gabriela Irene Fernández Rojas y Ángela Juliana Fernández Rojas interpusieron demanda ordinaria de mejor derecho de propiedad y nulidad de registros contra Tulia Matilde Rivas Valenzuela de Aranibar -ahora accionante- y otros (fs. 63 a 65 vta.); demanda que posteriormente fue modificada y ampliada por acción negatoria y nulidad por error esencial en el objeto de contrato, por escrito presentado el 12 de abril de 2012 (fs. 68 a 70).
II.2. La Jueza de Partido en lo Civil y Comercial Quinta -hoy Juzgado Público Civil y Comercial Quinto- de la Capital del citado departamento, pronunció la Sentencia 13/2015 de 19 de enero, declarando probada en todas sus partes la demanda planteada, sobre nulidad de escrituras públicas, reivindicación y pago de daños y perjuicios, e improbadas en todas sus partes las demandas reconvencionales formuladas por la demandada Tulia Matilde Rivas Valenzuela de Aranibar y otros, sobre reivindicación y pago de daños y perjuicios; asimismo, rechazó la excepción de contradicción presentada por Yolanda Matilde Rivas Valenzuela (fs. 27 a 38 vta.).
II.3. En virtud a dicha determinación, Rosario Murillo Vda. de Rivas, Isabel Ximena Rivas Murillo, Tulia Matilde Rivas Valenzuela de Aranibar -ahora accionantes- y otros, plantearon recurso de apelación contra el merituado fallo (fs. 51 a 53 y 57 a 62 vta.); a cuyo efecto, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista 146/2017 de 10 de mayo, confirmó la Sentencia recurrida (fs. 23 a 26 vta.).
II.4. Mediante escritos presentados el 26 de mayo y 3 de julio de 2017, las peticionantes de tutela y otros, formularon recurso de casación (fs. 39 a 50); producto de ello, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora codemandados-, pronunciaron el Auto Supremo 141/2019 de 12 de febrero, declarando infundados los recursos de casación interpuestos (fs. 11 a 20 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, congruencia, valoración de la prueba y omisión valorativa, y el principio de legalidad; aduciendo que, dentro del proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, reivindicación y pago de daños y perjuicios: a) La Jueza demandada al emitir la Sentencia 13/2015 de 19 de enero, no valoró la prueba que desvirtuaría la demanda interpuesta, pese a que demostró que los bienes inmuebles de su propiedad y de los demandantes emergen del mismo derecho propietario, evidenciándose una clara y manifiesta contradicción en dicho fallo; y, b) Por su parte, los Magistrados demandados al pronunciar el Auto Supremo 141/2019 de 12 de enero, no repararon las contradicciones en las que incurrieron la Jueza a quo y el Tribunal de alzada, señalando que el predio surge de igual origen de derecho propietario y posteriormente afirmaron que se tienen dos inmuebles ubicados en distintos lugares, incurriendo así en manifiesta falta de congruencia y apartándose de toda razonabilidad, no existiendo equidad en la valoración de la prueba.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso
Al respecto, la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, sostuvo: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, efectuando una distinción entre motivación y fundamentación, señaló lo siguiente: “El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa” (las negrillas fueron añadidas).
Sobre este mismo tema, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, concluyó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita” (las negrillas son añadidas).
III.2. Sobre el principio de congruencia como elemento del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
En relación a la congruencia como elemento del debido proceso, reiterando entendimientos jurisprudenciales anteriores, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, sostuvo que: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Razonamiento que fue reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 de 12 de febrero y 0704/2014 de 10 de abril.
Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.
Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, señaló que: “…dada la finalidad de las acciones tutelares, que esencialmente son protectoras de derechos fundamentales y que por tanto no son una instancia casacional o alternativa de las vías ordinarias; es preciso recordar que este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada. No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria” (las negrillas nos corresponden).
Entendimiento reiterado por la SC 1626/2011-R de 21 de octubre.
Por su parte, la SCP 0030/2014 de 3 de enero, estableció que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, como el titular de la jurisdicción constitucional, tiene definido su ámbito de acción; así, en lo que concierne a la valoración de pruebas, la uniforme jurisprudencia constitucional sostuvo que dicha labor es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en tal sentido, la SC 0685/2006-R de 17 de julio, precisó que esta jurisdicción: ‘…no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales, conforme se ha establecido en la SC 0577/2002-R, de 20 de mayo, reiterada por las SSCC 1047/2004-R, 0227/2004-R, 0294/2003-R…’.
En ese marco de consideraciones, la doctrina constitucional a través de la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, identificó los supuestos en que ésta jurisdicción puede ejercitar el control de constitucionalidad, sobre labores propias de la jurisdicción ordinaria, como es la valoración de las pruebas, conforme al entendimiento que sigue: ‘…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del tribunal constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma’” (las negrillas son añadidas).
La jurisprudencia citada, estableció que la facultad de valoración de la prueba corresponde a la jurisdicción ordinaria por ser de su exclusiva competencia y no así al Tribunal Constitucional Plurinacional y menos revisar la valoración de la prueba que hubiere efectuado las autoridades jurisdiccionales; en ese sentido, este Tribunal no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos: cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir, y cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
III.4. Análisis del caso concreto
Descrito el marco jurisprudencial y planteado el problema jurídico en el presente caso, de la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que como emergencia del proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, reivindicación y pago de daños y perjuicios interpuesto por Gabriela Irene Fernández y Ángela Juliana Fernández Rojas contra Tulia Matilde Rivas Valenzuela de Aranibar -ahora accionante- y otros, la Jueza de Partido en lo Civil y Comercial Quinta -hoy Juzgado Público Civil y Comercial Quinto- de la Capital del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 13/2015 de 19 de enero, declarando probada en todas sus partes la demanda planteada, e improbadas las demandas reconvencionales formuladas por los prenombrados.
En virtud a dicha determinación, Rosario Murillo Vda. de Rivas, Isabel Ximena Rivas Murillo, Tulia Matilde Rivas Valenzuela -peticionantes de tutela- y otros, presentaron recurso de apelación contra el merituado fallo; a tal efecto, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó el Auto de Vista 146/2017 de 10 de mayo, confirmando la Sentencia recurrida; a cuya consecuencia, las prenombradas y otros formularon recursos de casación en fondo y en la forma; producto de ello, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora codemandados- emitieron el Auto Supremo 141/2019 de 12 de febrero, declarando infundados los recursos de casación interpuestos.
Con carácter previo a resolver la problemática planteada, cabe aclarar que si bien la parte accionante en su acción tutelar dirigió la demanda también contra el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de La Paz (en suplencia legal), identificando además como acto lesivo la Sentencia 13/2015, y solicitando en su petitorio “…se dicte nueva sentencia o en su caso Nuevo Auto Supremo” (sic); sin embargo, el presente caso se analizará a partir del Auto Supremo 141/2019 pronunciado por los Magistrados codemandados, en conocimiento de los recursos de casación formulados contra el Auto de Vista 146/2017, emitido por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento -pese a que los mismos no fueron demandados-, al ser aquella la última decisión de cierre dictada en la vía ordinaria, y que ante la eventualidad de concederse la tutela, reabrirá su competencia para pronunciarse nuevamente sobre lo resuelto por las instancias inferiores; ello en estricta observancia del principio de subsidiariedad que informa la acción de amparo constitucional.
Así, establecidos los antecedentes procesales, se advierte que las impetrantes de tutela denunciaron entre otros aspectos que el Auto Supremo 141/2019 es incongruente al reconocer que los inmuebles de las demandantes y demandados del proceso ordinario tienen una misma vertiente; vale decir, que provienen de igual origen respecto al derecho propietario; sin embargo, en la parte resolutiva desconoce tal hecho y señaló que su predio estaría ubicado en otro sector.
De lo vertido se puede constatar que las prenombradas alegaron una supuesta falta de congruencia interna en el precitado fallo; al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda resolución debe cuidar un hilo conductor que le otorgue orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, evitando que en una misma determinación no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de esa decisión.
En ese marco, es menester señalar que de acuerdo al principio de pertinencia, el Auto Supremo 141/2019, emitido por los Magistrados codemandados debe circunscribirse necesariamente a las explicaciones que contienen los recursos de casación interpuestos por la parte recurrente; en ese entendido, a efectos de analizar si el mencionado fallo es congruente y contiene la debida fundamentación y motivación, corresponde conocer los argumentos esgrimidos que lo sustentan:
1) Respecto a la vulneración del art. 25.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997-; una vez emitida la Sentencia 13/2015, los herederos de Moisés Salomón Rivas Valenzuela, formularon recurso de apelación en el efecto diferido, sin que hayan fundamentado el mismo, pues conforme al art. 25.I de la citada Ley, la fundamentación de la alzada en efecto diferido, se reserva al momento de interponerse apelación contra la sentencia para que corran en traslado ambas alzadas y sean concedidas en forma conjunta; lo que, no aconteció en el caso de autos; por lo que, no correspondía mayor pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal ad quem, resultando la denuncia carente de fundamento legal;
2) Sobre la existencia de error en la aplicación de la norma adjetiva que respalda el Auto de Vista 146/2017; si bien el mismo citó artículos del procedimiento civil abrogado, la parte resolutiva se encuentra fundamentada en el art. 218.II.2 del CPC; por lo que, no es evidente que el fallo deba ser anulado, “…pues si bien hubo cierto alejamiento de forma, este no ocasiona la nulidad del fallo, razón por la cual no existió perjuicio cierto e irreparable, no es trascendente para disponer una nulidad que resultaría forzada, lo cual no resultaría elocuente con los principios procesales que persigue nuestra legislación actual” (sic);
3) En lo relativo a la transgresión de los arts. 398 del CPCabrg y/o 147.I del CPC y 549 del CC; el Tribunal de alzada al resolver los recursos de apelación, verificó la pretensión de la demanda, como es la nulidad de las Escrituras Públicas “142/2005” y “23/88” por error esencial en el objeto (art. 549.4 del CC), para luego efectuar el control de valoración probatoria realizada por el Juez a quo. Las pruebas documentales presentadas, fueron corroboradas por los demás elementos producidos en el caso de autos, como la inspección judicial, las declaraciones testificales y demás, valorados por la autoridad inferior, logrando la convicción sobre la existencia de dos propiedades signadas con los números 143 y 121 ubicadas en la calle Murillo “…no obstante mediante Escritura Pública N° 23/88 Matilde Valenzuela Vda. de Rivas dio en venta el inmueble signado con el N° 1290 a sus hijos Yolanda, Tulia y Salomón Rivas quienes mediante Escritura Pública N° 143/2005 aclararon los datos de la propiedad indicando que estaba signada con el N° 121 en la calle Murillo, lo cual demostraría el error esencial incurrido en el objeto del contrato, ya que creyeron que la propiedad transferida era la que ahora las demandantes reclaman, acreditándose de esta manera la causal contenida en el núm. 4 del art. 549 del Código Civil…” (sic); no siendo evidente la infracción al art. 398 del CPCabrg y 147.1 del CPC, teniendo presente que con base en toda la prueba producida, las demandantes demostraron la causal de nulidad contenida en el art. 549.4 del CC; puesto que, las escrituras cuestionadas “142/2005” y 23/88 incurrieron en error esencial en la identidad del objeto “…al considerar los demandados que compraban cierto inmueble que no era el que realmente se les estaba vendiendo, lo cual no obedece a un simple cambio de numeración, como pretenden confundir los recurrentes” (sic);
4) Respecto al posible error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; la misma es facultad privativa de los Tribunales de instancia, a menos que en el marco de lo que establecían los arts. 253 inc. 3) y 258 inc. 2) del CPCabrg se hubiere denunciado fundadamente el error de derecho o error de hecho en la valoración de la prueba, “…aspectos con los que no cumplieron los recurrentes, lo cual no permite considerar su denuncia en atención a lo señalado anteriormente, resultando falso la vulneración de los arts. 397 del Procedimiento Civil y 145 del Procesal Civil” (sic); y,
5) Falta de consideración del recurso de apelación formulado por Tulia Matilde Rivas Valenzuela de Aranibar; sobre las denuncias formuladas por la prenombrada y otros, referidas a la producción y valoración de la prueba respecto a los derechos que les asisten a las demandantes, el Tribunal de alzada señaló que la valoración de los elementos probatorios se encuentra circunscrita a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional y la naturaleza de la acción demandada, como en el caso de autos es la nulidad de las Escrituras Públicas “142/2005” y “23/88”, “…por lo que además de la verificación propietaria de las partes, correspondía advertir la presencia de error esencial en el objeto, aspecto que consideró fue cumplido por el juez a quo conforme desarrolla con amplitud en la relación de las pruebas y la existencia de la causal de nulidad aducida, efectuada con amplitud en el II Considerando del Auto de Vista cuestionado…” (sic); refiriendo además que la división y partición de 1993 estableció la división de los hijos de Matilde Valenzuela Vda. de Rivas, acreditando que el inmueble de las partes no se hallan colindantes, sino en ubicaciones distintas, enervando la afirmación de que no se habría demostrado las colindancias del inmueble de las actoras “…lo cual refuta las denuncias de que el Auto de Vista haya incurrido en contradicción u omisión alguna como sostienen los recurrentes” (sic).
Consecuentemente, de la revisión minuciosa de los fundamentos expresados en el Auto Supremo impugnado, se pudo constatar que el mismo contiene una adecuada congruencia interna; toda vez que, a efectos de declarar infundados los recursos de casación incoados por las accionantes y otros, el citado fallo identificó y se pronunció con relación a todos los agravios denunciados en los predichos recursos, respondiendo a cada uno de ellos con base siempre en los fundamentos expresados en el Auto de Vista 146/2017, no evidenciándose la existencia de argumentos contradictorios a lo largo de todo su contenido reflejado en los diferentes considerandos; llegando a concluir que la mencionada decisión de alzada respondía a los puntos que fueron objeto de los recursos de apelación de manera fundamentada.
Bajo ese razonamiento, se llega a la convicción que el Auto Supremo impugnado contiene la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto, con base en la observancia de la normativa legal aplicable en el presente caso, habiendo cumplido en tal mérito con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional antes descrita, no siendo evidente la falta de congruencia interna al estar debidamente estructurado y concurrir la plena correspondencia entre el planteamiento de la parte accionante deducido en sus recursos de casación contra el aludido Auto de Vista, con lo resuelto por los Magistrados demandados.
Por otra parte, es pertinente señalar además que, del examen de los fundamentos esgrimidos en el referido Auto Supremo 141/2019, se advierte que el mismo expuso con claridad los antecedentes del proceso, describiendo el contenido de los recursos de casación interpuestos; asimismo, en observancia al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia una adecuada fundamentación y motivación que debe contener todo fallo judicial o administrativo, haciendo alusión al contenido jurisprudencial respecto al error esencial como causa de nulidad del contrato, a la prueba y su valoración, así como el error de hecho y de derecho, citando los preceptos legales pertinentes en los cuales el Tribunal de alzada basó su determinación de confirmar la Sentencia 13/2015.
De igual manera, expresaron razonamientos y criterios lógico-jurídicos que justifican la decisión a la que arribaron los Magistrados codemandados, siempre en función a todos los argumentos esgrimidos y considerados por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al pronunciar el Auto de Vista 146/2017, y en oportunidad de resolver los recursos de apelación incoados por las impetrantes de tutela y otros; ello tomando en cuenta que, toda autoridad que dicte un fallo resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su determinación de manera que el o los interesados al momento de conocer la resolución, puedan comprenderlo, considerando además que según la jurisprudencia antes mencionada, la motivación no implica la necesaria exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y fondo, debiendo más bien ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, expresando la autoridad judicial sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; extremos que efectivamente acontecieron en el caso que se analiza.
Finalmente, las peticionantes de tutela denunciaron también falta de valoración razonable de la prueba y omisión valorativa en la que habrían incurrido tanto el Juez a quo, así como los Magistrados codemandados al emitir su fallo. A este efecto, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la valoración de la prueba es exclusividad de la jurisdicción ordinaria, siendo excepcional su revisión en sede constitucional, cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras; en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En ese marco, las accionantes a fin de demostrar su pretensión, se limitaron a señalar que las autoridades jurisdiccionales se habrían apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, omitiendo además valorar la prueba, añadiendo que “…cuando se adviertan estos aspectos, la jurisdicción constitucional PUEDE REALIZAR LA LABOR DE CONTRASTACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA efectuada por la jurisdicción ordinaria” (sic); ahora, si bien las prenombradas señalaron documentos sobre los que supuestamente no se realizó una adecuada valoración; sin embargo, no explicaron de qué manera se habrían vulnerado sus derechos, no habiendo expresado argumentos suficientes que justifiquen o respalden sus aseveraciones a objeto de que este Tribunal pueda ingresar a analizar los cuestionamientos esgrimidos; asimismo, revisado el Auto Supremo objetado y la evaluación desarrollada por los Magistrados demandados, no se evidenció apartamiento de los cánones legales de equidad y razonabilidad; más aún cuando los aludidos afirmaron que no correspondía considerar esa denuncia, resaltando que la valoración de la prueba era facultad privativa de los tribunales de instancia, a menos que se hubiere denunciado fundadamente el error de hecho o error de derecho, en el marco de lo establecido en los arts. 253 inc. 3) y 258 inc. 8) del CPCabrg, aspectos que no se cumplieron; por lo que sobre este aspecto corresponde denegar la tutela invocada.
Consecuentemente, en el caso concreto no se evidenció la lesión al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia interna y externa; asimismo, en cuanto concierne a la vulneración del principio de legalidad invocado por las accionantes en su acción de defensa, el mismo no es susceptible de tutela de manera directa mediante esta acción de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 007/2020 de 9 de enero, cursante de fs. 184 a 187 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela demandada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0655/2020-S2 (viene de la pág. 17).
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO