SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, reivindicación y pago de daños y perjuicios interpuesto en su contra por Gabriela Irene y Ángela Juliana Fernández Rojas, el Juez de Partido Civil y Comercial Quinto -hoy Juez Público Civil y Comercial- de la Capital del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 13/2015 de 19 de enero, declarando probada en todas sus partes la demanda formulada, así como las reconvencionales opuestas; a tal efecto, plantearon recursos de apelación, emitiéndose el Auto de Vista 146/2017 de 10 de mayo, que confirmó la citada Sentencia, hecho que motivó a que presenten recurso de casación; producto de ello, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 141/2019 de 12 de febrero, dictaminó infundados los recursos de casación incoados.
Sin embargo, el referido fallo no atendió su denuncia de vulneración de los arts. 398 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y 147.1 del Código Procesal Civil (CPC); ya que, las demandantes del proceso civil -hoy terceras interesadas- no presentaron prueba demostrando que el derecho propietario en la zona Parroquia de San Pedro sea de ellas, y que la propiedad de la zona Belén sean distintos; en todo caso, la prueba que ofrecieron demostró que se trata del mismo inmueble y que éste es el terreno que ahora pretenden quitarles; no obstante, los Magistrados demandados, dieron por sentado que se trataban de distintas propiedades, sin considerar que el Testimonio de 5 de febrero de “1909” sería esencial para probar el derecho propietario que se desconoció en su desmedro; más aún cuando ellos y sus ascendientes, estuvieron en posesión pacífica de la propiedad por más de un siglo, sin haber sido perturbados por las terceras interesadas en su pacífica, continua y perdurable posesión.
Asimismo, las prenombradas no presentaron prueba alguna para demostrar la ilegalidad de los cambios de numeración de su predio; sin embargo, en casación dieron por cierto el argumento de dicha modificación, como fundamento de la demanda de nulidad por error esencial. Por su parte, el Tribunal de alzada no atendió la denuncia de vulneración del art. 549.4 del Código Civil (CC) que formularon, al haberse infringido la referida norma legal; en virtud a que, no puede existir error esencial en la formación del documento por el solo hecho de que haya variado la numeración, cuando la propiedad es de data antigua y primigeniamente era un solo inmueble que fue objeto de partición y división, generando una nueva enumeración; en consecuencia, no se valoró la prueba que desvirtuaría la demanda, extremo que representa una transgresión que debió ser reparada por el Tribunal Supremo de Justicia, casando la sentencia para declarar improbada la demanda principal y probadas las demandas reconvencionales, no habiendo reparado las contradicciones en las que incurrieron el Juez a quo y el Tribunal de alzada.
De otro lado, acreditaron como prueba documental el certificado treintañal, demostrando que los bienes inmuebles de su propiedad y de las terceras interesadas, emergen del mismo derecho propietario común, “…sin considerar que Yolanda, Tulia y Salomó Rivas (demandados) adquirieron su derecho mediante la Escritura Pública N° 23/88 (…) por el que su progenitora Matilde Valenzuela de Rivas les ha transmitido, sin establecer colindancias…” (sic); por lo que, mediante Escritura Pública “142/2005”, se aclaró la ubicación del inmueble; evidenciando en consecuencia, una clara y manifiesta contradicción en la Sentencia 13/2015, que los Magistrados demandados no repararon, señalando que el predio emergió del mismo origen de derecho propietario y luego afirmaron que existen dos inmuebles ubicados en distintos lugares, infringiendo los arts. 1287 y 1289 del CC y 397 del CPCabrg, aplicable para el proceso en cuestión, incurriendo así en manifiesta falta de congruencia que es inexcusable; por ello, tanto el Juez a quo como los prenombrados en sus fallos, se apartaron de toda razonabilidad, no habiendo equidad en la valoración de la prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- primero, relativo a la
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1) Respecto a la vulneración del art. 25.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997-
- 2) Sobre la existencia de error en la aplicación de la norma adjetiva que respalda el Auto de Vista 146/2017
- 3)
- 4) Respecto al posible error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba
- 5) Falta de consideración del recurso de apelación formulado por Tulia Matilde Rivas Valenzuela de Aranibar
- CONFIRMAR