SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2020-S2

Fecha: 12-Nov-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, reivindicación y pago de daños y perjuicios interpuesto en su contra por Gabriela Irene y Ángela Juliana Fernández Rojas, el Juez de Partido Civil y Comercial Quinto -hoy Juez Público Civil y Comercial- de la Capital del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 13/2015 de 19 de enero, declarando probada en todas sus partes la demanda formulada, así como las reconvencionales opuestas; a tal efecto, plantearon recursos de apelación, emitiéndose el Auto de Vista 146/2017 de 10 de mayo, que confirmó la citada Sentencia, hecho que motivó a que presenten recurso de casación; producto de ello, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 141/2019 de 12 de febrero, dictaminó infundados los recursos de casación incoados.

Sin embargo, el referido fallo no atendió su denuncia de vulneración de los arts. 398 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y 147.1 del Código Procesal Civil (CPC); ya que, las demandantes del proceso civil -hoy terceras interesadas- no presentaron prueba demostrando que el derecho propietario en la zona Parroquia de San Pedro sea de ellas, y que la propiedad de la zona Belén sean distintos; en todo caso, la prueba que ofrecieron demostró que se trata del mismo inmueble y que éste es el terreno que ahora pretenden quitarles; no obstante, los Magistrados demandados, dieron por sentado que se trataban de distintas propiedades, sin considerar que el Testimonio de 5 de febrero de “1909” sería esencial para probar el derecho propietario que se desconoció en su desmedro; más aún cuando ellos y sus ascendientes, estuvieron en posesión pacífica de la propiedad por más de un siglo, sin haber sido perturbados por las terceras interesadas en su pacífica, continua y perdurable posesión.

Asimismo, las prenombradas no presentaron prueba alguna para demostrar la ilegalidad de los cambios de numeración de su predio; sin embargo, en casación dieron por cierto el argumento de dicha modificación, como fundamento de la demanda de nulidad por error esencial. Por su parte, el Tribunal de alzada no atendió la denuncia de vulneración del art. 549.4 del Código Civil (CC) que formularon, al haberse infringido la referida norma legal; en virtud a que, no puede existir error esencial en la formación del documento por el solo hecho de que haya variado la numeración, cuando la propiedad es de data antigua y primigeniamente era un solo inmueble que fue objeto de partición y división, generando una nueva enumeración; en consecuencia, no se valoró la prueba que desvirtuaría la demanda, extremo que representa una transgresión que debió ser reparada por el Tribunal Supremo de Justicia, casando la sentencia para declarar improbada la demanda principal y probadas las demandas reconvencionales, no habiendo reparado las contradicciones en las que incurrieron el Juez a quo y el Tribunal de alzada.

De otro lado, acreditaron como prueba documental el certificado treintañal, demostrando que los bienes inmuebles de su propiedad y de las terceras interesadas, emergen del mismo derecho propietario común, “…sin considerar que Yolanda, Tulia y Salomó Rivas (demandados) adquirieron su derecho mediante la Escritura Pública N° 23/88 (…) por el que su progenitora Matilde Valenzuela de Rivas les ha transmitido, sin establecer colindancias…” (sic); por lo que, mediante Escritura Pública “142/2005”, se aclaró la ubicación del inmueble; evidenciando en consecuencia, una clara y manifiesta contradicción en la Sentencia 13/2015, que los Magistrados demandados no repararon, señalando que el predio emergió del mismo origen de derecho propietario y luego afirmaron que existen dos inmuebles ubicados en distintos lugares, infringiendo los arts. 1287 y 1289 del CC y 397 del CPCabrg, aplicable para el proceso en cuestión, incurriendo así en manifiesta falta de congruencia que es inexcusable; por ello, tanto el Juez a quo como los prenombrados en sus fallos, se apartaron de toda razonabilidad, no habiendo equidad en la valoración de la prueba.