SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
3)
3) En lo relativo a la transgresión de los arts. 398 del CPCabrg y/o 147.I del CPC y 549 del CC; el Tribunal de alzada al resolver los recursos de apelación, verificó la pretensión de la demanda, como es la nulidad de las Escrituras Públicas “142/2005” y “23/88” por error esencial en el objeto (art. 549.4 del CC), para luego efectuar el control de valoración probatoria realizada por el Juez a quo. Las pruebas documentales presentadas, fueron corroboradas por los demás elementos producidos en el caso de autos, como la inspección judicial, las declaraciones testificales y demás, valorados por la autoridad inferior, logrando la convicción sobre la existencia de dos propiedades signadas con los números 143 y 121 ubicadas en la calle Murillo “…no obstante mediante Escritura Pública N° 23/88 Matilde Valenzuela Vda. de Rivas dio en venta el inmueble signado con el N° 1290 a sus hijos Yolanda, Tulia y Salomón Rivas quienes mediante Escritura Pública N° 143/2005 aclararon los datos de la propiedad indicando que estaba signada con el N° 121 en la calle Murillo, lo cual demostraría el error esencial incurrido en el objeto del contrato, ya que creyeron que la propiedad transferida era la que ahora las demandantes reclaman, acreditándose de esta manera la causal contenida en el núm. 4 del art. 549 del Código Civil…” (sic); no siendo evidente la infracción al art. 398 del CPCabrg y 147.1 del CPC, teniendo presente que con base en toda la prueba producida, las demandantes demostraron la causal de nulidad contenida en el art. 549.4 del CC; puesto que, las escrituras cuestionadas “142/2005” y 23/88 incurrieron en error esencial en la identidad del objeto “…al considerar los demandados que compraban cierto inmueble que no era el que realmente se les estaba vendiendo, lo cual no obedece a un simple cambio de numeración, como pretenden confundir los recurrentes” (sic);
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- primero, relativo a la
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1) Respecto a la vulneración del art. 25.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997-
- 2) Sobre la existencia de error en la aplicación de la norma adjetiva que respalda el Auto de Vista 146/2017
- 3)
- 4) Respecto al posible error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba
- 5) Falta de consideración del recurso de apelación formulado por Tulia Matilde Rivas Valenzuela de Aranibar
- CONFIRMAR