SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2020-S2

Fecha: 12-Nov-2020

5) Falta de consideración del recurso de apelación formulado por Tulia Matilde Rivas Valenzuela de Aranibar

5) Falta de consideración del recurso de apelación formulado por Tulia Matilde Rivas Valenzuela de Aranibar; sobre las denuncias formuladas por la prenombrada y otros, referidas a la producción y valoración de la prueba respecto a los derechos que les asisten a las demandantes, el Tribunal de alzada señaló que la valoración de los elementos probatorios se encuentra circunscrita a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional y la naturaleza de la acción demandada, como en el caso de autos es la nulidad de las Escrituras Públicas “142/2005” y “23/88”, “…por lo que además de la verificación propietaria de las partes, correspondía advertir la presencia de error esencial en el objeto, aspecto que consideró fue cumplido por el juez a quo conforme desarrolla con amplitud en la relación de las pruebas y la existencia de la causal de nulidad aducida, efectuada con amplitud en el II Considerando del Auto de Vista cuestionado…” (sic); refiriendo además que la división y partición de 1993 estableció la división de los hijos de Matilde Valenzuela Vda. de Rivas, acreditando que el inmueble de las partes no se hallan colindantes, sino en ubicaciones distintas, enervando la afirmación de que no se habría demostrado las colindancias del inmueble de las actoras “…lo cual refuta las denuncias de que el Auto de Vista haya incurrido en contradicción u omisión alguna como sostienen los recurrentes” (sic).

Consecuentemente, de la revisión minuciosa de los fundamentos expresados en el Auto Supremo impugnado, se pudo constatar que el mismo contiene una adecuada congruencia interna; toda vez que, a efectos de declarar infundados los recursos de casación incoados por las accionantes y otros, el citado fallo identificó y se pronunció con relación a todos los agravios denunciados en los predichos recursos, respondiendo a cada uno de ellos con base siempre en los fundamentos expresados en el Auto de Vista 146/2017, no evidenciándose la existencia de argumentos contradictorios a lo largo de todo su contenido reflejado en los diferentes considerandos; llegando a concluir que la mencionada decisión de alzada respondía a los puntos que fueron objeto de los recursos de apelación de manera fundamentada.

Bajo ese razonamiento, se llega a la convicción que el Auto Supremo impugnado contiene la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto, con base en la observancia de la normativa legal aplicable en el presente caso, habiendo cumplido en tal mérito con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional antes descrita, no siendo evidente la falta de congruencia interna al estar debidamente estructurado y concurrir la plena correspondencia entre el planteamiento de la parte accionante deducido en sus recursos de casación contra el aludido Auto de Vista, con lo resuelto por los Magistrados demandados.

Por otra parte, es pertinente señalar además que, del examen de los fundamentos esgrimidos en el referido Auto Supremo 141/2019, se advierte que el mismo expuso con claridad los antecedentes del proceso, describiendo el contenido de los recursos de casación interpuestos; asimismo, en observancia al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia una adecuada fundamentación y motivación que debe contener todo fallo judicial o administrativo, haciendo alusión al contenido jurisprudencial respecto al error esencial como causa de nulidad del contrato, a la prueba y su valoración, así como el error de hecho y de derecho, citando los preceptos legales pertinentes en los cuales el Tribunal de alzada basó su determinación de confirmar la Sentencia 13/2015.

De igual manera, expresaron razonamientos y criterios lógico-jurídicos que justifican la decisión a la que arribaron los Magistrados codemandados, siempre en función a todos los argumentos esgrimidos y considerados por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al pronunciar el Auto de Vista 146/2017, y en oportunidad de resolver los recursos de apelación incoados por las impetrantes de tutela y otros; ello tomando en cuenta que, toda autoridad que dicte un fallo resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su determinación de manera que el o los interesados al momento de conocer la resolución, puedan comprenderlo, considerando además que según la jurisprudencia antes mencionada, la motivación no implica la necesaria exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y fondo, debiendo más bien ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, expresando la autoridad judicial sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; extremos que efectivamente acontecieron en el caso que se analiza.

Finalmente, las peticionantes de tutela denunciaron también falta de valoración razonable de la prueba y omisión valorativa en la que habrían incurrido tanto el Juez a quo, así como los Magistrados codemandados al emitir su fallo. A este efecto, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la valoración de la prueba es exclusividad de la jurisdicción ordinaria, siendo excepcional su revisión en sede constitucional, cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras; en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En ese marco, las accionantes a fin de demostrar su pretensión, se limitaron a señalar que las autoridades jurisdiccionales se habrían apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, omitiendo además valorar la prueba, añadiendo que “…cuando se adviertan estos aspectos, la jurisdicción constitucional PUEDE REALIZAR LA LABOR DE CONTRASTACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA efectuada por la jurisdicción ordinaria” (sic); ahora, si bien las prenombradas señalaron documentos sobre los que supuestamente no se realizó una adecuada valoración; sin embargo, no explicaron de qué manera se habrían vulnerado sus derechos, no habiendo expresado argumentos suficientes que justifiquen o respalden sus aseveraciones a objeto de que este Tribunal pueda ingresar a analizar los cuestionamientos esgrimidos; asimismo, revisado el Auto Supremo objetado y la evaluación desarrollada por los Magistrados demandados, no se evidenció apartamiento de los cánones legales de equidad y razonabilidad; más aún cuando los aludidos afirmaron que no correspondía considerar esa denuncia, resaltando que la valoración de la prueba era facultad privativa de los tribunales de instancia, a menos que se hubiere denunciado fundadamente el error de hecho o error de derecho, en el marco de lo establecido en los arts. 253 inc. 3) y 258 inc. 8) del CPCabrg, aspectos que no se cumplieron; por lo que sobre este aspecto corresponde denegar la tutela invocada.

Consecuentemente, en el caso concreto no se evidenció la lesión al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia interna y externa; asimismo, en cuanto concierne a la vulneración del principio de legalidad invocado por las accionantes en su acción de defensa, el mismo no es susceptible de tutela de manera directa mediante esta acción de defensa.