SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
1)
Gabriela Irene y Ángela Juliana, Fernández Rojas; en audiencia a través de su abogado, señalaron que: 1) La parte accionante identificó siete incongruencias en las que habría incurrido el Juez a quo y que hubiesen sido reclamadas en el recurso de apelación; empero, no estableció ninguna cometida por los Magistrados demandados; 2) Lo que debió impugnarse es el Auto Supremo 141/2019, observando cuales son los fundamentos expuestos, por ende no se cumplió con el principio de subsidiariedad; ya que, revisado el contenido del recurso de apelación de Tulia Matilde Rivas Valenzuela de Aranibar, en ningún momento cuestionó incongruencia en la Sentencia; por lo que, al no haber reclamado oportunamente en esa instancia, no correspondía ahora activar vía acción de amparo constitucional; 3) Si se pretendía impugnar la Sentencia, también debió cuestionarse el Auto de Vista, que da respuesta al fallo de primera instancia, a los agravios que se plantearon, y no así el Auto Supremo; por lo que, al no haberse mencionado siquiera los fundamentos del Auto de Vista, la acción tutelar carecería de relevancia y de nexo causal que pueda justificar la invocación a derechos supuestamente vulnerados, con las cuestiones fácticas formuladas en dicho mecanismo constitucional; 4) La Jueza a quo en su Sentencia 13/2015, no afirmó que es un mismo bien, sino que se trata de una casa y terrenos adyacentes, es decir próximo, no significa contiguo y así fue definido dentro de este proceso, identificando que tiene una raíz común que amparaba una casa y terreno adyacentes; 5) Las demandantes de la causa confundieron el proceso, asumiendo defensa como si se tratara de una demanda de mejor derecho, pretendiendo demostrar su derecho propietario sobre ese predio, cuando aquello no estaba en discusión, sino era una acción de nulidad y error esencial, teniendo que acreditar este último, porque se conocía de un cambio de numeración, además que las colindancias de la propiedad que se reclama, fueron modificadas en tres ocasiones; razón por la que, no coinciden con las colindancias actuales que fueron verificadas en la inspección judicial; 6) Con base en los documentos presentados, la Jueza inferior declaró probada la pretensión e improbada la defensa, y respecto a la ubicación de su propiedad, está en la zona Belén y el predio de las accionantes se encuentra en San Pedro, dos zonas que si bien son adyacentes, próximas, cercanas y hasta colindantes, no se trata de la misma ubicación; “…y esos elementos han determinado que se declaren sentencia, confirmado en el Auto de Vista, y a través del Auto Supremo, que se declare la nulidad por error esencial” (sic); 7) En el recurso de casación planteado, tampoco se impugnaron las observaciones que ahora son reclamadas como la falta de congruencia y la de valoración de la prueba, conforme informaron los Magistrados demandados, identificando cada uno de los agravios expuestos por la parte peticionante de tutela, mereciendo una respuesta expresa en el Auto Supremo, no debiendo perder de vista que dicho recurso es una demanda de puro derecho, no realiza la valoración de la prueba, solamente analiza si los jueces de instancia efectuaron dicha labor de manera adecuada; y, 8) Si se pretendía impugnar el Auto Supremo 141/2019, tenían que fundamentar que efectivamente cumplió con los requisitos previos en el procedimiento civil, para que el Tribunal Supremo ingrese a determinar si existió error de derecho o de hecho en la valoración de la prueba, no pudiendo esperar que vía acción de amparo constitucional se revaloricen las pruebas que no fueron objetadas en su oportunidad por las impetrantes de tutela; solicitando se deniegue la tutela invocada con costas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- primero, relativo a la
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- Fragmento 31
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1) Respecto a la vulneración del art. 25.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997-
- 2) Sobre la existencia de error en la aplicación de la norma adjetiva que respalda el Auto de Vista 146/2017
- 3)
- 4) Respecto al posible error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba
- 5) Falta de consideración del recurso de apelación formulado por Tulia Matilde Rivas Valenzuela de Aranibar
- CONFIRMAR