SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2020-S2

Fecha: 12-Nov-2020

1)

Gabriela Irene y Ángela Juliana, Fernández Rojas; en audiencia a través de su abogado, señalaron que: 1) La parte accionante identificó siete incongruencias en las que habría incurrido el Juez a quo y que hubiesen sido reclamadas en el recurso de apelación; empero, no estableció ninguna cometida por los Magistrados demandados; 2) Lo que debió impugnarse es el Auto Supremo 141/2019, observando cuales son los fundamentos expuestos, por ende no se cumplió con el principio de subsidiariedad; ya que, revisado el contenido del recurso de apelación de Tulia Matilde Rivas Valenzuela de Aranibar, en ningún momento cuestionó incongruencia en la Sentencia; por lo que, al no haber reclamado oportunamente en esa instancia, no correspondía ahora activar vía acción de amparo constitucional; 3) Si se pretendía impugnar la Sentencia, también debió cuestionarse el Auto de Vista, que da respuesta al fallo de primera instancia, a los agravios que se plantearon, y no así el Auto Supremo; por lo que, al no haberse mencionado siquiera los fundamentos del Auto de Vista, la acción tutelar carecería de relevancia y de nexo causal que pueda justificar la invocación a derechos supuestamente vulnerados, con las cuestiones fácticas formuladas en dicho mecanismo constitucional; 4) La Jueza a quo en su Sentencia 13/2015, no afirmó que es un mismo bien, sino que se trata de una casa y terrenos adyacentes, es decir próximo, no significa contiguo y así fue definido dentro de este proceso, identificando que tiene una raíz común que amparaba una casa y terreno adyacentes; 5) Las demandantes de la causa confundieron el proceso, asumiendo defensa como si se tratara de una demanda de mejor derecho, pretendiendo demostrar su derecho propietario sobre ese predio, cuando aquello no estaba en discusión, sino era una acción de nulidad y error esencial, teniendo que acreditar este último, porque se conocía de un cambio de numeración, además que las colindancias de la propiedad que se reclama, fueron modificadas en tres ocasiones; razón por la que, no coinciden con las colindancias actuales que fueron verificadas en la inspección judicial; 6) Con base en los documentos presentados, la Jueza inferior declaró probada la pretensión e improbada la defensa, y respecto a la ubicación de su propiedad, está en la zona Belén y el predio de las accionantes se encuentra en San Pedro, dos zonas que si bien son adyacentes, próximas, cercanas y hasta colindantes, no se trata de la misma ubicación; “…y esos elementos han determinado que se declaren sentencia, confirmado en el Auto de Vista, y a través del Auto Supremo, que se declare la nulidad por error esencial” (sic); 7) En el recurso de casación planteado, tampoco se impugnaron las observaciones que ahora son reclamadas como la falta de congruencia y la de valoración de la prueba, conforme informaron los Magistrados demandados, identificando cada uno de los agravios expuestos por la parte peticionante de tutela, mereciendo una respuesta expresa en el Auto Supremo, no debiendo perder de vista que dicho recurso es una demanda de puro derecho, no realiza la valoración de la prueba, solamente analiza si los jueces de instancia efectuaron dicha labor de manera adecuada; y, 8) Si se pretendía impugnar el Auto Supremo 141/2019, tenían que fundamentar que efectivamente cumplió con los requisitos previos en el procedimiento civil, para que el Tribunal Supremo ingrese a determinar si existió error de derecho o de hecho en la valoración de la prueba, no pudiendo esperar que vía acción de amparo constitucional se revaloricen las pruebas que no fueron objetadas en su oportunidad por las impetrantes de tutela; solicitando se deniegue la tutela invocada con costas.